Exp. Nº 9580
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Resolución de Contrato sigue el ciudadano Manuel Diego Rodríguez contra Junta de Condominio del Edificio Tajamar; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9580 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su carácter de juez titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa invocando la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando Delgado de fecha 07 de agosto de 2003, en los siguientes términos:
“… El día viernes 31 de Octubre, siendo las 9:30 a.m recibí una llamada telefónica por mi celular del numero 04242435050, de un ciudadano que dijo llamarse Manuel Diego Rodríguez y quien manifestó ser la parte actora del expediente signado con el N° 8138 contentivo del proceso que por Resolución de Contrato le sigue a la Junta de Condominio del Edificio Tajamar.- En virtud de no conocer personalmente a ése ciudadano, y por cuanto considero que no es correcto abordar asuntos de trabajo dentro de mi esfera personal, ya que se trata de mi teléfono celular particular, y a los fines de salvaguardar suspicacias que pudieran presumirse con respeto a la verticalidad de mi imparcialidad, me INHIBO de conocer la presente causa con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más alto Tribunal de la Republica, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los testos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se ( sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. En consecuencia, solicito al Juez Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR.-

El Tribunal, observa:

De la inhibición planteada se observa que el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la animosidad como causal; causal esta no contenida entre las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nuestro Máximo Tribunal amplió el espectro de causales del artículo referido, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140, en la cual se expresó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, […]. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. […]. En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En razón de lo anterior y visto que la inhibición instaura la institución de la competencia subjetiva del juzgador, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de este, cuyas causales, aunque en principio taxativas, ahora ampliadas por la Jurisprudencia, debe este Juzgador establecer que la animosidad engendra causa justificada para separarse del conocimiento de las causas, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que debe prosperar la Inhibición planteada por el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Así se decide.-
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Cesar Domínguez Agostini , en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por estar fundada en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.
EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J TORREALBA C
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m).-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J TORREALBA C


Exp N° 9580
EJSM/EJTC/Mary