Exp. N° 9558
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Recurso/Mercantil
Cobro de Bolívares
Sin lugar/ Confirma “D”







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nro.3232, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA; ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO; HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL; JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA; ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nros. 39.626; 85.383; 6.795; 20.993; 41.634; 6.266; 80.210; 35.477; 57.727; 75.211; 35.196; 96.108; 7.460 y 4.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PENSAGRAFIC, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 1987, bajo el Nro. 57, Tomo 29-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ( MEDIDAS)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicitó a la parte actora a fin de pronunciarse sobre la cautela peticionada con vista al instrumento sustento de la pretensión la constitución de caución suficiente hasta cubrir la suma de VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 23.067,50°°) que representa la suma en que fue estimada la demanda, es decir, DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.454,00°°) más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), que ascendió a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F.4.613, 50°°) o fianza hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.41.521,50°°), que corresponde al doble de la suma demandada esto es, DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.454,00°°) más las costas calculadas prudencialmente ya incluidas; y una vez constituida la misma el a-quo proveería por auto separado.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 06 de octubre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria; de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sociedad mercantil Pensagrafic, C.A.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho según las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la sociedad mercantil Pensagrafic, C.A, en su carácter de parte intimada.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la parte actora la constitución de caución o de garantía suficiente, con el fin de proceder al decreto cautelar previo a la aceptación de la garantía.
En horas de despacho del día 30 de julio de 2008, compareció la abogada Andreína Vetencourt Giardinella., en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal de instancia oyó en un solo efecto el recurso planteado, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución; que para resolver observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de julio de 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó a la parte actora a fin de pronunciarse sobre la cautela peticionada, la constitución de caución suficiente hasta cubrir la suma de VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 23.067,50°°) que representa la suma en que fue estimada la demanda, es decir, DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.454,00°°) más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), que ascendió a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F.4.613, 50°°) o fianza hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.41.521,50°°), que corresponde al doble de la suma demandada esto es, DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.454,00°°) más las costas calculadas prudencialmente ya incluidas; y una vez constituida la misma el a-quo proveería por auto separado.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al solicitar a la parte actora caución o fianza suficiente para proceder al decreto cautelar peticionado en el escrito libelar, dada la naturaleza del instrumento fundamental de la demanda y del procedimiento escogido. En tal sentido se considera necesario relacionar las actas procesales que integran la incidencia para resolver el caso de autos, para ello se observa lo siguiente:

1º.- En el acto primigenio de la demanda, se observa que la parte actora entre otras cosas señala:

VI

MEDIDA PREVENTIVA

“… Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 648 del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de PENSAGRAFIC, C.A., y de los ciudadanos FERNANDO DAVID BENAIM ATTIAS y CAROLINA NAHUM DE BENAIM, antes identificados.
Igualmente en virtud que mi representada es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley de Gerencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque esta plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal…”

2º.- El juzgador de primer grado admite la demanda en los términos que siguen:

“…Vista la demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 39.626 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.AC.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1.925, bajo el 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1.925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/01/2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión en fecha 26/02/2001; por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil “PENSAGRAFIC”, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30/0471.987, bajo el N° 57, Tomo 29-A- Sgdo, en la persona de su Director, avalista, fiador y principal pagador ciudadano Fernando David Benaím Attias, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.658.619, y a la ciudadana Carolina Nahum de Benaím, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula N° 6.004.144, en su carácter de avalista, fiadora y principal pagadora, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su intimación se haga, en las horas de despacho, comprendidas las mismas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad dieciséis millones cuatrocientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 16.400.000,00) por concepto del saldo del capital adeudado: SEGUNDO: La suma de dos millones cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.053.644,44), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2007, calculados a la tasa del 12% anual; TERCERO: Los intereses que sigan generando desde el 31 de julio de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; CUARTO: La cantidad de cuatro millones seiscientos trece mil cuatrocientos once Bolívares con once céntimos (Bs. 4.613.411,11), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre los montos demandados.
Se le advierte a la parte demandada que si no paga, acredita haber pagado o formula oposición dentro del señalado lapso, a su vencimiento, se procederá a la ejecución forzosa. Librese compulsa con el auto de intimación al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos requeridos por diligencia. Respecto de la medida preventiva solicitada el Tribunal proveerá lo conduncente por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda y sus anexos, una vez que la parte interesada suministre los fotostatos respectivos mediante diligencia…”

i
Estudiadas las actas procesales, se observa que el procedimiento escogido por la parte actora para el trámite de la demanda, fue el procedimiento inyuctivo o especial monitorio, según las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar cimentada su reclamación en una obligación dineraria, contenida en un instrumento de préstamo, que el tribunal de primer grado admitió la causa por el procedimiento intimatorio y se reservó el decreto de la cautela, en base a las previsiones y exigencias del artículo 646 eiusdem, sosteniendo en este sentido que el documento en que funda la actora su pretensión no se subsume a los instrumentos expresamente indicados en dicho artículo; que en razón de ello exigió a la recurrente con vista al documento consignado, la constitución de caución o garantía suficiente para tal providencia. Ante tal posición debe este jurisdiciente hacer ciertas consideraciones, en lo que respecta a la vía monitoria y al trámite cautelar en este tipo de procedimientos, para ello se permite citar doctrina patria:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Págs. 111 a la 113:

“1. La novedad de esta norma respecto a la reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley”;
“b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se acoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos.
“c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo <>; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644– sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa”;
“d) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en otros múltiples casos: suspensión de la sentencia que se pretende invalidar artículo 333; suspensión de medidas cautelares innominadas artículo 588, 3°; suspensión del embargo en la vía ejecutiva artículo 633; la ejecutoria en juicios por cobro de créditos fiscales 657; para garantizar las resultas caso de intervención sin poder a favor del querellado artículo 703; garantizar indemnización a los fines de rematar anticipadamente los bienes hipotecados o prendados: en la vía ejecutiva artículo 635, en la ejecución de hipoteca artículo 662; en la ejecución de prenda artículo 672…”.

En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manuel de Procedimiento Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Ccs. 2001, págs. 201 y 202:

“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
“Si la demanda está fundada en otros instrumentos que pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la norma, el juez “podrá” exigir al demandante que “afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.”

De la doctrina transcritas y de la normativa que contempla lo relativo a las medidas cautelares del procedimiento monitorio; esto es, artículos, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”; de las previsiones legales, anotadas, se puede deducir, que cuando el juez admita la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en los instrumentos discriminados en la ley, esto es: “…Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…” está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el instrumento sustento de la demanda no es de los indicados en el encabezado del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y sin que esta apreciación constituya valoración alguna sobre el documento acompañado en sustento de la pretensión, con respecto al fondo de lo debatido, le es forzoso a este tribunal, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 646 del Código de Trámites, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a la parte actora la constitución de fianza o caución a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada por la misma en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que requirió la constitución de fianza o caución suficiente a la parte actora con la finalidad de pronunciarse sobre la medida peticionada.

SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Por la naturaleza de la resolución no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9558.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Cobro de Bolívares/Recurso Mercantil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/MNG



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m) minutos antes meridiem. Conste,

La Secretaria,