REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº I 08-0933.

JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cobro de Bolívares.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 28 de octubre del 2008, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 03 de noviembre de 2008; estando dentro del lapso legal para decidir, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de febrero de 2008, el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:

“..El día diecisiete (17) de octubre de 2008, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° AA20-C-2007-000666 de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2007 dicté sentencia definitiva en el juicio que por cobro de bolívares sigue JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI contra JESUS SOTO PACHECO y BIANEIRE PEREZ en el expediente número 5.514 de la nomenclatura de este juzgado, la cual fue casada por fallo dictado el 7 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión, así las cosas, por cuanto emití opinión sobre el fondo del asunto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítanse con oficio, copias certificadas de la decisión dictada el 28 de junio de 2007 por este juzgado, del fallo dictado el 7 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se decida la inhibición. Igualmente, remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que corresponda dicte nueva sentencia.... ” (folio 31).

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición “.

En el caso de autos se observa que el Juez inhibido se pronunció al emitir opinión en fecha 28 de junio de 2007 en el presente proceso al dictar sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI contra los ciudadanos JESÚS SOTO PACHECO y BIANEIRE PEREZ DE SOTO y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete en su carácter de apoderado judicial del ciudadano intentada por el ciudadano JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI; contra la decisión dictada en la referida causa el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 1 al 16, la cual en fecha 07 de agosto de 2008, sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia decretó la nulidad del fallo, como se evidencia de los folios 17 al 30 de la presente causa.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ciertamente imposibilita al juez inhibido para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del dos mil ocho. (2008). Años l97º y l49º.
La Jueza

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.
EXP:I-08-0933.