REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0892

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 06 de septiembre de 1.988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.802 y 74.568 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).Interlocutoria

I
ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LAURA PIUZZI abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2.008 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concedió el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para que la parte demandada presentara una prueba de experticia promovida por esa representación judicial.
En fecha 28 de julio de 2.008, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-08-0892 y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 31.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora presentaron sus respectivos escritos de informe, folios 32 al 37 y 38 al 47 todos inclusive, en el mismo orden.
En fecha 15 de octubre de 2.008, éste Tribunal dictó auto dejando constancia que a partir del día 14 de octubre de 2.008, la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, folio 51.
Estando dentro del lapso legal pertinente pasa éste Juzgado Superior a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de marzo de 2.008 el Tribunal de la causa profirió auto estableciendo lo siguiente:
“… Vista la diligencia que antecede de fecha 19/02/2008, suscrita por el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES, con cédula de identidad No. V-7.662.417, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 23.152, en su carácter de experto contable designado, y la solicitud en ellas (sic) contenida, el Tribunal concede el lapso de TREINTA (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que presente la experticia solicitada. Cúmplase…”

Ahora bien, a objeto de sustentar el recurso de apelación interpuesto, la parte actora-apelante sostiene lo siguiente:

“…La parte demandada INVERSIONES 7782, C.A., promovió prueba de experticia, la cual fue admitida el día 4 de octubre de 2007, fijándose el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos, acto que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2007 designando la parte demandada al ciudadano ROLMAN RODRÍGUEZ; el Tribunal designó por la parte actora, en virtud de no haber comparecido, al ciudadano ARMANDO PADRÓN y al ciudadano RAMSES REYES por el Tribunal. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de los dos últimos para su aceptación del cargo e igualmente se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de juramento del experto contable designado por la parte demandada, lo cual ocurrió el día 11 de octubre de 2007.
El apoderado de la parte demandada el día 15 de noviembre de 2007 solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, alegando que por “negligencia” del Tribunal no se habían librado las boletas de notificación de los expertos, negligencia que sólo es atribuible a él, por cuanto bien podía impulsar dicha actuación por ser el promovente de la prueba y quién más interesado que él para que se evacuara.
Dicha prórroga fue acordada por el Tribunal ad quo por un lapso de treinta días de despacho contados a partir de la fecha del auto dictado al efecto el día 19 de noviembre de 2007, auto que solamente fue apelado por mí por no concordar con el Tribunal ad quo, apelación que fue oída en un solo efecto. Sin embargo, no he impulsado dicha apelación ya que consideré que valía la pena que se evacuara la prueba, por cuanto se demostraría la veracidad de los gastos reflejados en todas y cada una de las planillas de liquidación, así como que únicamente se han facturado intereses moratorios y corrección monetaria y no gastos de cobranza.
Ahora bien, acordada la prórroga y libradas las boletas de notificación de los expertos el día 19 de noviembre de 2007, los expertos ARMANDO PADRÓN y RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES fueron notificados y se juramentaron ese mismo día 19 de noviembre de 2007; el día 21 de noviembre de 2007, con una “eficiencia” asombrosa por demás, los tres expertos comparecieron ante el Tribunal manifestando que necesitaban una prórroga de treinta días de despacho para realizar la experticia.
Ese mismo día, el experto RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES manifestó que el día 26 de noviembre de 2007 a las 10:00a.m. daría comienzo a las diligencias para la realización del trabajo encomendado por el Tribunal y declaró que “acordamos en fijar nuestros emolumentos en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada uno de los expertos.”
Pues bien, ninguno de los expertos designados hicieron acto de presencia en la sede de mi representada para empezar siquiera a realizar la experticia, ni desde la fecha en que estos solicitaron la prórroga ni desde el día que manifestaron comenzarían las diligencias hasta el día 13 de febrero de 2008 día en el que solicité cómputo por Secretaría.
Ahora, ese día 13 de febrero de 2008, solicité un cómputo por Secretaría el cual comprendía desde el día 4 de octubre de 2007 (exclusive) - fecha de admisión de las pruebas – hasta el día 13 de febrero de 2.008 (inclusive).
El día 19 de febrero de 2008, el experto RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES compareció y solicitó nuevamente una prórroga para la realización de la experticia.
Ante este pedimento, diligencié el día 28 de febrero de 2008 y ratifiqué el pedimento del cómputo de los días de despacho y le recordé al Tribunal ad quo que los lapsos procesales, no pueden reabrirse una vez que han concluido o se han cumplido, y que el lapso que solicitaron los expertos para la entrega del informe ya había culminado el día 13 de febrero de 2008 (inclusive).
Casi un mes después, la Secretaria del Tribunal ad quo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2008 dejó constancia que desde el día 4 de octubre de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2008, habían transcurrido sesenta días de despacho.
Entonces tenemos que el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho desde ese día, los cuales, según el cómputo fueron:
a) noviembre 2007: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 = 7 días de despacho.
b) Diciembre 2008: 10, 12, 13, 14, 17 18, 19, 20 = 8 días de despacho
c) Enero 2008: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 30 = 12 días de despacho.
d) Febrero 2008: 6, 7, 8 = 3 días de despacho.
Sumemos: 7 días de noviembre + 8 días de diciembre + 12 días de enero + 3 días de febrero = TREINTA DÍAS DE DESPACHO.
De acuerdo a esto, la prórroga solicitada por el apoderado de la parte demandada venció el día 8 de febrero de 2008.
Hagamos la misma operación pero tomando en cuenta como fecha de inicio el día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que los expertos solicitaron la prórroga de 30 días de despacho, los cuales según el cómputo fueron:
e) noviembre 2007: 21, 22, 23, 26, 27, 28 = 6 días de despacho.
f) Diciembre 2008: 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 = 8 días de despacho.
g) Enero 2008: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 30 = 12 días.
h) Febrero 2008: 6, 7, 8, 11 = 4 días de despacho.
Sumemos: 6 días de noviembre + 8 días de diciembre + 12 días de enero + 4 días de febrero= TREINTA DÍAS DE DESPACHO.
De allí que, de acuerdo al cómputo, la prórroga solicitada por lo expertos el día 21 de noviembre de 2007, venció el día 11 de febrero de 2008.
Ahora bien, ya para el día 19 de febrero de 2008, fecha en que compareció el experto designado por el Tribunal ad quo RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES solicitando la prórroga de treinta días para la realización de la experticia, habían concluido tanto la prórroga acordada por auto del 19 de noviembre de 2007 como la solicitada por los expertos el día 21 de noviembre de 2007.
El Tribunal ad quo a pesar de habérsele señalado en diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos no pueden reabrirse una vez que se han cumplido, el día 5 de marzo de 2008- fecha del auto impugnado- sin la debida motivación que exige la norma, le concedió al experto RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES un lapso de treinta días de despacho: es de hacer notar, además, que el experto solicitó un lapso de treinta días continuos…”

Asimismo, adujo la representación judicial de la parte actora-apelante que en el presente caso el Tribunal de la causa violó la norma contenida en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplieron en su totalidad los supuestos de hecho para acordar la prórroga, toda vez que los lapsos ya se habían cumplido cuando el experto solicitó la referida prórroga; que el experto que solicitó la prórroga debió demostrar la causa no imputable para no haber cumplido con la responsabilidad asignada y no lo hizo, sino que se limitó a una simple alegación de difícil acceso a la información requerida, lo cual según aduce la parte actora no es verdad, toda vez que según sus dichos el día 03 de marzo de 2008, cuando el experto se presentó en las oficinas de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., lo hizo sin ninguna credencial de su carácter, y sin la información sobre la cual haría la experticia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en sus informes de Alzada lo siguiente:

Que el auto objeto de la apelación es de fecha 19 de noviembre de 2.007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que por lo tanto el tema a decidir por ésta Alzada, está referido única y exclusivamente a determinar si la prórroga del lapso de evacuación de pruebas estaba o no ajustada a derecho; que la sentencia de la cual se recurre no viola el principio de igualdad procesal, toda vez que la prórroga acordada se hizo en virtud de la negligencia del Tribunal de la causa de sustanciar las boletas de notificación de los expertos; que el Juez de la recurrida otorgó la prórroga en virtud de las facultades que le otorga el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de que los expertos se hayan dado por notificados y juramentado el mismo día no implica en forma alguna que sea inútil e inoficiosa la prórroga; que la decisión apelada está ajustada a derecho.
En el lapso de observaciones a los informes la parte demandada adujo:
“…Es evidente, ciudadano juez, que lo afirmado por la parte actora es falso y mendaz. En vista de que no acarrea en nuestra persona dicha negligencia, puesto que realizamos las actuaciones necesarias para la efectiva continuidad del proceso, promoviendo así la prueba de experticia, pero el Juez de Primera Instancia no libró las boletas de notificación de los expertos, siendo tal actuación deber ÚNICO del juez, y por ello, mi representada solicitó la prórroga de dicho lapso con fundamento legal en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
En efecto como bien lo afirma la apoderada de la parte actora, fue apelado el auto que otorga la prórroga de la solicitud emitida por el experto RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES. Es por ello, que la extemporaneidad del dictamen de los expertos no es objeto de la apelación en cuestión.
Ahora bien, lo que sí constituye materia de apelación es el auto que concede la prórroga solicitada por el aludido experto y de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, es potestad del juez acordar la prórroga cuando se encuentren llenos los extremos de la norma jurídica…”





MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, corresponde a esta sentenciadora analizar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho y a tal efecto se observa:
El auto que dio origen al recurso de apelación que aquí se tramita se encuentra inserto al folio 20 de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el cual el tribunal de la causa concedió el lapso de Treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 05 de marzo de 2.008, para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, de conformidad con la solicitud que hiciera mediante diligencia de fecha 19/02/2.008 el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES en su carácter de experto contable designado por el a quo.
El referido auto fue impugnado por la parte actora aduciendo que para el momento de que el referido experto contable solicitara la prórroga, los lapsos ya se habían cumplido, y que aunado a ello el solicitante de la prórroga se limitó a realizar unas alegaciones en cuanto a que se le había hecho difícil el acceso a los documentos objeto de experticia, sin fundamentar ni demostrar los motivos que lo llevaron a peticionar la prórroga indicada.
Ahora bien, a los fines de sentenciar el caso bajo análisis es necesario establecer si se encontraba vencido el lapso o no; pues de ello dependerá la idoneidad y tempestividad de la solicitud que se formula toda vez que la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado; mientras que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha culminado, por tanto, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; en cambio, la solicitud de reapertura deberá formularse luego de vencido ya el lapso o término.
De tal manera que considera pertinente ésta juzgadora revisar el auto que admitió la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, así como las actuaciones posteriores que permitan a ésta sentenciadora verificar el lapso en que correspondió la evacuación de la misma, y a tal efecto se observa que al folio 01 de las actas que integran el expediente que el referido auto estableció lo siguiente:
“…Vistos los escritos de fecha 17 de septiembre de 2.007, en la pieza No. 1 del presente expediente, suscritos por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES 7782 C.A., parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse:
…omissis…
En cuanto a la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo único del segundo escrito respecto a la EXPERTICIA, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y fija el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS a las 11:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil…”

Así, también se aprecia que al folio 03 del expediente cursa el acta de nombramiento de expertos contables, de fecha 08 de octubre de 2.007, en donde en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se le designó como experto contable al ciudadano ARMANDO PADRÓN, y por parte del Tribunal fue designado el ciudadano RAMSES REYES, a quienes ordenó notificar mediante boletas, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguiente de su notificación, con el objeto de que aceptaran el cargo recaído en sus personas, igualmente se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de juramentación.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada señalando lo siguiente: “…Por cuanto este Tribunal no ha librado las boletas de notificación de los expertos designados por este despacho en fecha ocho de octubre del año en curso, solicito al Tribunal que las libre y por ende de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por no ser imputable a mi representado la citada omisión…”
En fecha 19 de noviembre de 2.007, el Tribunal de la causa profirió auto acordando prórrogar el lapso de evacuación de pruebas por un período de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, folio 07.
Asimismo, se aprecia al folio 19, un cómputo emanado del Tribunal de la causa en donde se deja expresa constancia que desde el día 04 de octubre de 2.008 (exclusive) hasta el día 13 de febrero de 2.008(inclusive); habían transcurrido sesenta días de despacho que desglosados son: octubre 2.007: 04, 05, 08, 09, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, noviembre 2.007: 02, 05, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28; mes de diciembre 2007: 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20; enero 2.008: 07, 08, 09, 10, 11 14, 15, 16, 18, 21, 22, 30; mes de febrero 2.008: 06, 07, 08, 11, 12, 13.
Mediante comunicación de fecha 19 de noviembre de 2.007 cursante al folio 10, el ciudadano ARMANDO PADRON, se dio por notificado de su designación como experto contable, y aceptó el cargo.
En la misma fecha (19/11/2.007), el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES se dio por notificado de su designación como experto contable, y aceptó el cargo.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, mediante diligencia los ciudadanos ARMANDO PADRON y RAMSES REYES, en su carácter de expertos contables, solicitaron les fuera concedida una prórroga de treinta (30) días de despacho para la entrega de su informe definitivo de conformidad con los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, folio 12.
En la misma fecha (21/11/2.007), mediante diligencia el ciudadano RAMSES REYES, en su carácter de experto contable informó al Tribunal que el día lunes 26 de noviembre de 2.007, en las oficinas de la administradora ONNIS C.A., a las 10:00am. daría comienzo a las diligencias para la realización del trabajo encomendado por el Tribunal, folio 13.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita que el auto de fecha 19 de noviembre de 2.007, sea revocado, toda vez que según sus dichos dicho auto atenta contra el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en la misma diligencia la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicho auto, folios 14 al 15 ambos inclusive.
En fecha 13 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/10/2.007 (exclusive) hasta el día 13/02/2.008 inclusive, folio 16.
En fecha 19 de febrero de 2.008, mediante diligencia el ciudadano RAMSES REYES, en su carácter de experto contable solicitó al Tribunal de la causa la prórroga de 30 días para la realización de la experticia solicitada por dicho Tribunal, aduciendo que la obtención de la información para la realización de la misma había sido de difícil acceso, folio 17.
En fecha 28 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 13 de febrero de 2.008, en la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/10/2.007 (exclusive) hasta el día 13/02/2.008 inclusive, folio 18.
En fecha 05 de marzo de 2.008, el Tribunal de la causa libró el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora, folio 19.
En la misma fecha 05 de marzo de 2.008, el Tribunal de la causa mediante auto concedió el lapso de treinta (30) días de despacho, solicitados por el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES en su condición de experto contable para la presentación de la experticia encomendada.
En fecha 05 de marzo de 2.008, los ciudadanos RAMSES AUGUSTO REYES, ARMANDO PADRÓN y ROLMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de expertos designados consignaron diligencia, señalando que en fecha 03/03/2.008 se habían trasladado a la sede de la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., siendo atendidos por la recepcionista de dicha compañía ciudadana YHISLAINE OREA; y estando allí solicitaron las facturas de condominio desde agosto del año 2.002 emitidas por la mencionada administradora y dirigidas a la empresa INVERSIONES 7782, C.A. hasta febrero de 2.005, así como los respectivos soportes contables inherentes a los intereses de mora, los intereses de cobranza y la corrección monetaria, y que la referida ciudadana se negó a dárselos en virtud de que según sus dichos la autorizada para hacerlo era la Dra. BETSY SALAZAR; por lo que les fue imposible la obtención de la información requerida, folio 22.


Ahora bien, analizadas las actas en su conjunto, observa esta juzgadora que en el auto dictado en fecha 19 de noviembre del 2.007, se prorrogó por treinta días el lapso para continuar los trámites de la experticia; notificados y juramentados como fueron los expertos en fecha 19 de noviembre del dos mil siete (folios 10 al 11 ambos inclusive); tenían estos hasta el 19 de diciembre de 2.007 para la consignación del informe de experticia.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, los expertos solicitaron prórroga para la consignación del informe por cuanto habiendo sido juramentados en fecha 19 de noviembre, requerían dicha prórroga; solicitud que no se evidencia de las actas que hubiera sido proveída por el tribunal de la causa.
En esa misma fecha 21 de noviembre de 2.007, manifestó el experto RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES al tribunal que en fecha 26 de noviembre del 2.007 darían inicio a la experticia para lo cual se trasladarían a las oficinas de la Administradora Onnis, C.A.
No obstante también se observa que vencida en fecha 19 de diciembre, la prórroga concedida por auto de fecha 19 de noviembre (folio 07); fue en fecha 19 de febrero de 2.008 (folio 17) cuando, el experto RAMSES REYES solicitó nueva prórroga para la realización de la experticia solicitada por el Tribunal de la causa aduciendo que: “la obtención de la información para la realización de la misma ha sido de difícil acceso…”. En fecha 05 de marzo, los expertos designados RAMSES AUGUSTO REYES, ARMANDO PADRÓN y ROLMAN RODRÍGUEZ (folios 21 al 22) manifestaron mediante diligencia que les fue imposible la obtención de la información necesaria para la experticia y es entonces cuando en esa misma fecha 05 de marzo, el a quo se pronuncia en el auto apelado, no ordenando una prórroga sino concediendo treinta días (30) para presentar la experticia solicitada; actuación ésta que evidentemente para quien aquí decide constituye una reapertura del lapso para la presentación del informe de experticia, toda vez que el lapso había precluído.



El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, en relación a la reapertura de los lapsos procesales, establece claramente lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prórrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

Conforme se aprecia en la citada disposición, el legislador eliminó la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos, cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga.
Así entonces, es procedente conceder prórroga o reapertura del lapso, en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que la efectiva realización de la actuación de que se trate; pues admitir cualquier excusa atentaría contra la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que no lo justifican.
En Consecuencia, existe la posibilidad de acordar una extensión de los lapsos procesales, cuando medie una causa justificada no imputable a la parte que la solicita; lo cual determinara el juez en uso del poder discrecional del que dispone.
Ahora bien, respecto la causa que aducen los expertos para solicitar prórroga del lapso, se observa que los mismos señalan haberse trasladado a la empresa Administradora Onnis en la que se encuentran los instrumentos sobre los cuales ha de recaer la experticia, y que una persona vinculada a la empresa, específicamente la recepcionista, se negó a suministrar la información necesaria para la experticia.
Sin embargo, considera esta juzgadora que la causa alegada por los expertos designados con la que pretenden justificar que desde el 19 de noviembre de 2.007, (fecha en que quedaron debidamente juramentados) hasta el 19 de febrero de 2.008 (fecha en que fue solicitada prórroga por el experto Ramses Reyes); transcurrieron aproximadamente 3 meses sin que se haya realizado la referida experticia; por lo que dicha justificación no se encuentra suficientemente sustentada en las actas a criterio de ésta juzgadora; en razón de ello no se ha constatado en este caso, una causa verdaderamente grave, que hubiera impedido a los expertos, cumplir tempestivamente con la función para la cual fueron designados; en virtud de lo cual, no es procedente la reapertura del lapso para la evacuación de la prueba de experticia; con fundamento en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones
“…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso...” (Sala de Casación Civil de fecha 15 de Noviembre de 2.002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Banco Latino C.A. Exp. No. 01-0782).


“… Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión...” (Auto, Sala de Sustanciación Sala Político Administrativa, de fecha 01 de febrero 2.005, Ponente Juez Dra. María Luísa Acuña López, juicio Miguel Urbano Castillo, Expediente No. 00-0975).

En consideración a los motivos que anteceden; para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, en razón de lo cual se revoca la decisión apelada con la motivación aquí expresada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana LAURA PIUZZI abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2.008 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en fecha 05 de marzo de 2.008, según el cual se concedió el lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de la experticia.
TERCERO: Se Niega la prórroga solicitada por el experto Ramses Reyes para la práctica de la experticia.
CUARTO: No hay costas para el apelante por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 12-11-2.008, siendo las 3:00p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0892, como está ordenado.

EL SECRETARIO

Exp. N° CB-08-0892 ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.