REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° CB-08-0902
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL JIMÉNEZ TORRES,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de
Identidad N° V-5.171.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBA SÁNCHEZ
NAVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 58.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS XIOMARA MOTAVITA MONTERREY,
venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-
6.088.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL A.
RIVAS LINARES, venezolana, abogado en ejercicio, de este
domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.560.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA C/F DEFINITIVA)
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Elba Sánchez Nava, (F.43 y vuelto) quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Luís Manuel Jiménez Torres, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria, incoara en contra de la ciudadana Belkis Xiomara Motavita Monterrey; el referido recurso fue ejercido contra la sentencia de fecha 01 de julio del 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia por haber transcurrido treinta días (30) continuos sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada. Apelación esta que fue oída en ambos efectos, por el a quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2008 (F.45) .
En fecha 11 de agosto de 2008, fue recibido el expediente
por esta alzada, al cual se le dio trámite de interlocutoria con
fuerza de definitiva y en consecuencia, se le fijó el Décimo
(10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para que las partes
presentaran informes.
En fecha 06 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 27 de octubre de 2008, esta alzada dictó providencia donde fijó treinta (30) días para sentenciar, a partir del día veinticinco (25) de octubre de 2008, inclusive; de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes
términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y_ del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2008, se expuso la siguiente motivación y declaratoria sobre la perención de la instancia:
" (...Omissis...) Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora fue el dieciséis (16) de junio de 2008, mediante el cual solicita un (sic) computo de los días de despacho desde el 23 de abril de 2008 hasta el 16 de junio de 2008, siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2008 fue admitida la presente demanda, haciendo del conocimiento de la parte demandante que debería consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la
"perención de la instancia", señalando dicha norma:
" (...Omissis...) "
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y asi lo establece el articulo 269 eiusdem: " (...Omissis...)"; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apuntó: (...Omissis...). Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la presente demanda fue admitida el dieciséis (16) de enero de 2008, haciendo del conocimiento de la parte actora que la compulsa de citación se libraría una vez (sic) consignara los fotostatos respectivos para su elaboración, no obstante ello, la parte actora no consignó los emolumentos a que se refiere la anterior decisión, siendo que el accionante debía cumplir con la obligación de consignar dicha diligencia con anterioridad al lapso establecido por la ley, y este no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar la diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgado Undécimo (...), declara: PRIMERO: QUE EN EL PRESE1TTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTIGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO. (...Omissis...)."
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, alegó como fundamento de su apelación, en el escrito contentivo de su recurso; lo siguiente:
Que admitida como fue la demanda ante el a quo, consignó las copias del libelo y el auto de admisión a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
Que le entregó personalmente los emolumentos al alguacil
Para realizar dicha citación, pero que por razones de exceso de trabajo, el referido funcionario le manifestó a la parte actora, la dilación en la práctica de la misma; procediendo el demandante a trasladarlo a efectuar tal gestión.
Que en fecha 17 de abril de 2008, finalmente el alguacil, citó personalmente a la demandada, quien recibió la compulsa y la firmó.
Consignó anexos consistentes en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 2000; referida a que cuando la citación se haya consumado con la actuación de la parte demandada, es contrario a la economía y celeridad procesal que la demandante impulse la citación.
MOTIVA
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante expresados en el escrito de informes, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que había operado la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días continuos, sin que la parte actora diligenciara con anterioridad a ese lapso de tiempo, poniendo a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada; pasa entonces esta sentenciadora, a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, de la manera siguiente:
En relación con la Perención de la Instancia, la misma se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267, ejusdem; establece lo siguiente:
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por laspartes. La inactividad del Juez después de vista la causa, noproducirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla". (Resaltado de este Tribunal) .
Del análisis del ordinal lº de la citada norma, se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra el poner a disposición del alguacil del Tribunal los medios para su traslado.
Ahora bien, también prevé el artículo 269 del referido Código Procesal, lo siguiente:
"Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente." (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo contemplado en esta norma, la relación procesal no está sujeta al arbitrio de las partes, por cuanto no es posible convenir que la inacción del actor no produzca la perención de la instancia; asimismo, es denunciable de oficio por el Juez, ya que si el fundamento de la perención es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia, de allí que la ley autoriza al Juzgador a declararla de oficio; ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juez, quien puede o no hacer uso de ella.
La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a la disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga; como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000673, con ponencia del mismo Magistrado, en el caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL
CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, donde expresó:
"El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el articulo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (...)". (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de la ciudadana LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ, contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC, ratificó el mencionado criterio expresando:
" (...Omissis...) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso; así en aras de constatar si operó la perención declarada por el a quo, se observa de las actas procesales lo siguiente:
1. La demanda fue admitida, el día 16 de enero de 2008 (F.23 y 24 del expediente).
2. Al folio 25 de las actas procesales, cursa diligencia de
fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS
MANUEL JIMÉNEZ TORRES, asistido por la abogada Elba Sánchez,
donde entre otras cosas, manifiesta que consigna copia del
libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que
sea certificada por del Secretario del Tribunal, y se libre
la orden de comparecencia para la citación de la demandada.
En diligencia de esta misma fecha el prenombrado ciudadano
confirió poder apud acta a la abogada Elba Sánchez (F.26 del
expediente).
3. En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa,
acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte
actora, y ordenó librar la respectiva compulsa. (F.28 de las
actas procesales).
4. En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la
parte demandante, estampó diligencia solicitando
pronunciamiento del a quo, acerca de la solicitud de
medidas. (F.29 del expediente).
5. En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS
MORALES, en su carácter de alguacil titular del Juzgado de
la causa, hizo constar que la demandada fue citada. (F.30-32
del expediente).
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, sólo adujo que le entregó personalmente los emolumentos al alguacil para realizar dicha citación, pero que por razones de exceso de trabajo, el referido funcionario le manifestó a la parte actora, la dilación en la práctica de la misma; procediendo el demandante a trasladarlo a efectuar tal gestión. Sin embargo, de las actuaciones revisadas por esta juzgadora, se observa que no existe constancia en autos de que la parte actora haya cumplido con su obligación de diligenciar en el expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que puso a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada; siendo que con tal actuación se demuestra el interés del actor en la continuación del juicio, y es una carga para esta parte el cumplir con dicha obligación, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de
la demanda; el cual era, gestionar la citación de la demandada para impulsar el proceso. En este sentido, conforme a los expresados criterios jurisprudenciales, es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales que le impone la ley a la parte actora; carga esta que debe ir cumpliendo en forma sucesiva ante la amenaza sancionatoria de que si no las realiza, operará la perención. En tal sentido, en el caso de autos se constata que desde la admisión de la demanda, el día 16 de enero de 2008 (F.23 y 24 del expediente), y hasta el día 21 de abril de 2008, fecha en que el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, hizo constar que la demandada fue citada. (F.30-32 del expediente); trascurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que haya existido por parte del actor la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención, por vía de la activación del procedimiento; realizando la actuación pertinente que lleve a la convicción a quien juzga, de que en el referido lapso cumplió con el deber de impulsar el proceso, lo cual es sancionado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la extinción de la instancia. Resultando entonces que la perención se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días de inactividad procesal, lo cual es atribuible a las partes. En tal sentido, forzosamente ha de ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, y se debe confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Luís Manuel Jiménez Torres, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de
Caracas. SEGUNDO: Se declara la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Partición de Comunidad concubinaria incoara el ciudadano Luís Manuel Jiménez Torres contra la ciudadana Belkis Xiomara Motavita Monterrey. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación expresada en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes de la esta sentencia, por cuanto fue pronunciada dentro de sus lapsos naturales.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejando copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
ELSECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 17/11/2008, siendo las Dos (2:00p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. Nº 08-0902
RDASG/AM
|