REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-08-0869

PARTE ACTORA: MELANIO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.365.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITO GUKLFO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.378.

PARTE DEMANDADA: TILCIA TARAZONA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 105.949.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO AGUILAR APONTE, PLINIO ANGULO INCIARTE y ALBERTO ESTRADA ALVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.949, 28.645 y 48.183, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 04 de junio de 2008, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 04 de abril de 2008.
En fecha 13 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto diciendo vistos dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 31 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó librar oficio al Tribunal de causa a los fines de que informara en forma discriminada los días de despacho transcurridos por ante el mismo, desde el día 24 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007 (ambas fechas inclusive), librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2008, fue agregado al expediente el oficio No. 2133 de fecha 20 de octubre de 2008, librado por el Juzgado de la causa.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2006, por ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando los recaudos que la acompañan en fecha 27 de octubre de 2006; admitiéndose la demanda el 24 de noviembre de 2006, por los trámites establecidos del procedimiento ordinario.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación de la parte accionante, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa la cual fue librada en fecha 08 de febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandante colocó a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, dejando constancia la alguacil del tribunal haber recibido las expensas para el traslado.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal a-quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado.
Mediante diligencia de fechas 02 de mayo de 2007 y 03 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 17 de septiembre de 2007, la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la ciudadana María De Assuncao Oliveira Márquez, antes identificada, solicitó se declarara la perención de la instancia por haberse verificado el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue contradicho por la accionante a través de diligencia presentada el día 25 del mismo mes y año, aduciendo que el lapso de treinta (30) días señalados en la citada norma, vencían el día 13 de enero de 2007, fecha en la que no había despacho, por lo que debía entenderse, con fundamento en el artículo 200 eiusdem, que dicho lapso vencía el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que cumplió con su obligación legal.
En fecha 11 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Plinio Angulo Inciarte, antes identificado, consignó escrito e instrumento poder otorgado por la parte demandada, quien en fecha 20 del mismo mes y año presentó escrito de informes, contra los cuales fue presentado escrito de observaciones el apoderado de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2008.
Mediante auto del 12 de marzo de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia que el lapso para dictar sentencia inicio el 08 del citado mes y año.
El tribunal a-quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2008, declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelada la misma por la parte actora, dicha apelación fue oída en ambos efectos remitiendo las actuaciones al juzgado de primera instancia en funciones de distribuidor.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: (omissis). Y el artículo 269 eiusdem, dispone: (omissis).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.”

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
1. Que no quedó constancia en autos de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal, ya que el criterio de la jueza que para dicho momento se encontraba en el tribunal, los emolumentos no podían entregarse al alguacil hasta tanto éste no estuviese disponible para practicar la citación;
2. Que para ese entonces el juzgado de la causa “se demoraba” para dar despacho, llegando a dejar de dar despacho desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007;
3. Que luego de dicha paralización y de las múltiples quejas que se presentaron por los abogados litigantes por la demora en las citaciones, el tribunal decidió que se consignaran los emolumentos, dejando constancia la alguacil del tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, que se le habían entregado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación en fecha 14 del citado mes y año.
MOTIVA
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo verificarse en primer término, el alegato esgrimido por la parte en cuanto a la paralización de actividades del tribunal de la causa desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, toda vez que no pueden verse afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por errores imputables al órgano jurisdiccional, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente No. AA20-C-2006-000403, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ,
Así tenemos que, mediante oficio No. 2133 de fecha 20 de octubre de 2008, librado por el Juzgado de la causa, y remitido a esta Superioridad, con ocasión al auto para mejor proveer dictado en fecha 08 del mismo mes y año, el referido Tribunal participó que desde el día, 24 de noviembre de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 14 de febrero de 2007, fecha en la que efectivamente se dejó constancia en el expediente de haberse colocado a disposición del consignaron los medios necesarios para su traslado a los fines de la citación de la parte demandada, habían transcurrido 40 días de despacho; señalando de forma discriminada los días en lo que hubo despacho, de lo cual se evidencian que contrariamente a lo aducido por la representación del apelante, el Tribunal a-quo no paralizó sus actividades desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, y así se declara.
En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 24 de noviembre de 2006, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días contínuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, observándose igualmente que, no fue sino hasta el día 14 de febrero de 2007, cuando la parte actora realizó en el expediente la actuación pertinente a los fines de cumplir con su carga procesal de instara la citación de los codemandados, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y as í se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Melanio Rafael Hernández Díaz, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sigue en contra de Tilcia Tarazona Ríos, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO
Exp. N° CB-08-0869