REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2.008.-
Años 198º y 149º
Vistos éstos autos, y vista igualmente la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.008; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para ejercer dicho recurso, en el caso bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
____________________________
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
___________________________________
Abog. JUAN E. FREITAS O.







Exp. M-08-0864
RDSG/JEFO/aml.






Quien suscribe, JUAN E. FREITAS O., Secretario Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 20 de octubre de 2.008, y venció el doce (12) de noviembre del presente año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: octubre 2.008: 20, 22, 24, 27 y 29; noviembre 2.008: 3, 5, 7, 10 y 12. Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil ocho 2.008. Años 198º y 149º



EL SECRETARIO,


___________________________________
JUAN E. FREITAS O.










JEFO/aml.
Exp: M-08-0864















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2.008.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 20 de octubre de 2.008, venciendo el doce (12) de noviembre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el sexto (6º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria sobre una solicitud de medida cautelar surgida en un procedimiento mercantil de Acción Mero Declarativa, la cual si bien no es una sentencia definitiva que ponga fin al juicio principal, se equipara a las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, lo que la hace asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate es decir la incidencia sobre medida cautelar, las cuales tienen casación de inmediato tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.007, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña en el Expediente No. AA-20-C-2007-000726, caso Centro Clínico La Sagrada Familia C.A; sin embargo, es indispensable también para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 20), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 150.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 cts.(BSF. 150.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 20, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 150.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 13 de agosto de 2.007, tal y como puede apreciarse al folio 21, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA el 13 de agosto de 2.007, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 150.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) ó Treinta y Siete con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 37,63), da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs.112.896.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100cts. (BsF. 112.896,00), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por JUDITH OCHOA SEGUÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. M-08-0864 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abg. JUAN E. FREITAS O.
RDSG/JEFO/aml.
Exp. M-08-0864