REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I 08-0938

JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Nulidad de Asamblea que sigue MIGUEL AMGEL CAPRILES CANNIZZARO contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 05 de noviembre del 2008, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 10 de noviembre de 2008 y estando dentro del lapso legal para decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de 2008, el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“ … Por cuanto en el día de hoy, siendo las tres post meridem(3:00 pm), procedí a inhibirme en el expediente N° 9388, contentivo de la medida cautelar surgida en la presente causa de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano Miguel Ángel Carriles cannizaro contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, C.A.; por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, en la parte motiva, señaló que este jurisdicente se extralimitó de los limites del problema judicial en la incidencia cautelar, invadiendo incluso, aspectos atinentes a la materia del juicio principal, cabe decir la nulidad de asamblea; siendo que la presente causa es la referida en la sentencia casacional, este Tribunal garante de la transparencia judicial y al derecho de defensa de las partes, debe apartarse del conocimiento de la causa, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 15° del artículo 82 iusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. (…) Solicito al ciudadano juez superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley… “

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición “.
En el caso de autos se observa que se pronunció en la incidencia de oposición de la medida surgida en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue Miguel Angel carriles Cannizzaro contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, C.A., sobre lo principal del pleito, como indica la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
(…omissis...)
En tal sentido, aprecia la Sala que tal como alega la parte formalizante en su denuncia, efectivamente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo hoy recurrido, dejó sentados los siguientes pronunciamientos:
“..En el formulario de la declaración sucesoral se estableció como bien hereditario el cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., supuesto que conjugado con la fecha de inscripción de la compañía en el registro mercantil del año 1977, determina que al momento del divorcio del causante con la pretensa accionista del cincuenta por ciento (50%) restante, ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, presume la adquisición de la totalidad del capital accionario de la demandada, debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana López Lugo; no se evidencia en forma verosimil que ciertamente la composición accionaria en las asambleas pretendidas en nulidad, desvirtúe ciertamente la realidad del capital de dichas compañías…”
Pronunciamientos éstos que, a todo evento, en especial los destacados con subrayado de la Sala, se constituyen en extralimitación de los límites del problema judicial (oposición a la medida preventiva innominada que perseguía limitar la actividad del órgano de gobierno de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A.) sometido a la consideración del Juzgado Superior anteriormente identificado, órgano jurisdiccional que con tales pronunciamientos invadió incluso, aspecto atinentes a la materia del juicio principal, cabe decir, la nulidad de asamblea, pues como ha quedado evidenciado, el Tribunal de la recurrida extendió sus pronunciamiento en el fallo hoy cuestionado a través del recurso extraordinario de casación bajo examen, a materias o temas inherentes al fondo del juicio principal, .…” (folios 4 al 23).

Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“ 15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del dos mil ocho. (2008). Años l 97º y l49º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 19-11-2.008, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo 11:30 a.m..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP:I-08-0938.