REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-08-0913.-

PARTE DEMADANTE: MATEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.713.077 y CARMEN TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.713.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.100.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 17 Sgdo., de fecha 4 de mayo de 1984, con domicilio entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, piso 9, Oficinas C-D.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.120.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.16), con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES, de nacionalidad dominicana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.697.094, en su carácter de director gerente de la empresa INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho SILVERIO ANTONIO URBINA (F.13), en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2.008, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 09, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara el recurrente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L., el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2.008, le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0913 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F.17).
No habiéndose recibido informes de las partes, éste Tribunal dictó auto en fecha 29 de octubre de 2.008, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 28 de octubre de 2.008 (F.18).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
Resulta oportuno para quien aquí decide analizar el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2008; y constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se observa que el mencionado juzgado con ocasión de la promoción de pruebas hecha por la parte actora dictó auto en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de pruebas que antecede, suscrito por el ciudadano MATEO PEÑA titular de la cédula de identidad No. 23.713.077, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, asistido para ese acto por el abogado DANIEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.100, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos, promovida en el capítulo “I”, es criterio de este Juzgado, que en virtud del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción del mérito de las actas en general no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, apreciando los indicios que resulten de ellas y de los autos en general, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.-
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovida en el capítulo “II”, este Juzgado LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES, dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.697.094, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L., para que comparezca ante la sede de este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la realización del acto anterior, deberá comparecer la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.713.075, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, a los fines que absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación.-
En lo concerniente a la experticia promovida en el capítulo “III”, este Juzgado LA ADMITE por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se ordenará hacer, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.-
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en los literales A y B, del capítulo “IV”, así como la documental promovida en el capítulo “V”, este Juzgado LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
Igualmente, por cuanto se observa que el presente auto de admisión de las pruebas agregadas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordena su notificación mediante sendas boletas, donde se les haga saber que por auto de esta misma fecha este Juzgado hizo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas pruebas. Líbrese boleta de citación y las dos (02) boletas de notificación ordenadas(…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su diligencia de apelación la parte recurrente aduce lo siguiente:
“…Habiendo sido notificado del auto de pronunciamiento sobre la admisión a las pruebas promovidas en el presente caso, tengo que hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Tal y como consta en el folio 141, en fecha 26 de octubre de 2007, solicité la PERENCIÓN de la Instancia, siendo la perención de carácter objetivo, y el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, siendo que la misma se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, este Tribunal debería pronunciarse con respecto a la solicitud, y evitar la realización de actos inoficiosos, procurando de esta manera la aplicación de la economía procesal. SEGUNDO: De la revisión simple del escrito de “promoción de pruebas”, folios 144 al 147 ambos inclusive, se verifica que el promovente omitió indicar el objeto determinado de las pruebas, en tal sentido al no indicar lo que pretende probar, nos coarta el derecho a la defensa, en tal sentido, tal y como ha sido establecido en reiteras jurisprudencias, de las cuales anexo a la presente dos (2), el tribunal en lugar de admitir dichas pruebas debió desecharlas por ilegales, al no cumplir con dicho requisito, por tal motivo APELO DE DICHO AUTO…”

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó escrito promoviendo pruebas en fecha 04 de diciembre de 2007, (F.5-8), el mismo es del tenor siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal promuevo las pruebas siguientes: En la causa No. 29879
I.- Reproduzco el mérito favorable de los autos.
II.- Solicitamos la citación personal del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSA REYES, quien es dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.697.094, quien era el Director Gerente de la empresa demandada INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 17 Sgdo., de fecha 4 de Mayo de 1984, con domicilio entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, piso 9, Oficinas C-D, para el momento del supuesto negocio de Venta con Pacto de Retracto Convencional, en fecha 18 de Junio de 2001, según documento autenticado bajo el No. 55, Tomo 28, parte demandada en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que fije el tribunal.
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos al tribunal que tanto yo como mi representada estamos dispuestos a comparecer a absolver las posiciones juradas que a bien tenga la demandada.
III.- Promuevo la prueba de expertos, para que sobre el apartamento distinguido con el número y letra Uno-B (1-B), ubicado en la primera planta del edificio denominado SAN LUIS, del cual forma parte situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, le corresponde un porcentaje de dos enteros con treinta y ocho centésimas por ciento (2,38%) del condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del edificio San Luís, cuyo documento de Condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día 15 de Agosto de 1979, bajo el No. 21, Tomo 27, Folio 20, Protocolo 1ero, de los libros respectivos y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: espacio vacío de ventilación y pasillo de circulación de la primera planta; ESTE: fachada del edificio y OESTE: con el apartamento 1-A del edificio: SUR: espacio vacío de ventilación y pasillo de circulación de la primera planta; ESTE: fachada del edificio y OESTE: con el apartamento 1-A del edificio. Tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50m2) y me pertenece según consta de documento registrado en fecha 12 de Mayo de 1994, quedando inserto bajo el No. 4, folio 15, Tomo 20, del Protocolo 1º, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), determinen el valor que tenía el apartamento antes mencionado para el momento del supuesto negocio de Venta con Pacto de Retracto Convencional, en fecha 18 de Junio de 2001, según documento autenticado bajo el No. 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capi8tal.
IV.- A) Promuevo la prueba documental del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra Uno-B (1-B), ubicado en la primera planta del edificio denominado SAN LUÍS, del cual forma parte, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, le corresponde un porcentaje de dos enteros con treinta y ocho centésimas por ciento (2,38%) del condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios del edificio San Luís, cuyo documento de Condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día 15 de Agosto de 1979, bajo el No. 21, Tomo 27, Folio 20, Protocolo 1ro, de los libros respectivos y se encuentra alinderado…. Omissis…
B) Promuevo la prueba documental del supuesto negocio de Venta con Pacto de Retracto Convencional, en fecha 18 de Junio de 2001, según documento autenticado bajo el No. 55, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos originales se encuentran en esa Oficina de Registro. (anexo copia simple del documento)
V.- Promuevo la prueba documental de Documento Privado donde Inversiones Rosa Reyes S.R.L., reconoce recibir de los demandantes la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 1.000.000) (sic), por concepto de abono a convenio de negociación de apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio San Luís, de fecha 19 de Diciembre de 2001.
Por último, pedimos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es Justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación.




MOTIVA
Expuestos como han sido los planteamientos de las partes y el pronunciamiento del a quo apelado en el presente caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió las pruebas promovidas por la parte actora; alegando el recurrente que en fecha 26 de octubre de 2007, solicitó ante el Tribunal de la causa la perención de la instancia y que como consecuencia de ello el referido Tribunal debió pronunciarse con respecto a la referida solicitud de perención, y evitar la realización de actos inoficiosos, procurando así la aplicación de la economía procesal; aduciendo asimismo que el actor omitió indicar el objeto determinado de las pruebas promovidas y por ello considera que las referidas pruebas no han debido ser admitidas.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato de la parte demandada que pretende se declare la inadmisión de las pruebas promovidas por la actora y que fueron admitidas por el tribunal de la causa; es preciso destacar lo que respecto la libertad probatoria y su relación con el derecho de defensa, ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en el expediente N° 1995-12.018, en el caso de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARTAHONA de GALLEGOS y otros, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A., quien destacó lo siguiente:

“(…Omissis…) Por otra parte, se observa de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de los intimantes, cursante al folio seis (6), que dicha representación judicial presentó oposición a la mencionada prueba de informes, contenida en el capítulo II, IIB, por cuanto estimó que la misma era manifiestamente impertinente, toda vez que a su decir, con ella pretendía probarse un hecho ajeno al debatido.
Efectuadas las anteriores precisiones pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de la Sala).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal). (…Omissis…)
En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (…Omissis…”. Resaltado del Tribunal Superior. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora)

Conforme lo señala la citada decisión; el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas previstas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por ello, será entonces en la oportunidad de la definitiva, cuando el Juzgador deba pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garante del derecho de defensa, cuando se trate de un medio probatorio en el que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso, admitir su evacuación -dentro del lapso legal- y así una vez adquiridas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador de mérito, la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente o si su evacuación la hace una prueba irregular; toda vez que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba en la valoración que su prudente arbitrio y la sana crítica le faculta.
En el caso bajo análisis, el a quo, una vez realizado el análisis de las pruebas promovidas, sólo le resta declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que no se evidencia de autos; así como de dicha promoción no se desprende que sean ilegales. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable al presente caso.
Con respecto al alegato de la parte demandada apelante de que el a quo debió pronunciarse primero sobre su solicitud de perención de la instancia, debe precisar ésta sentenciadora que el objeto del recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2.008 proferido por el Tribunal de la Causa, en donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que tal alegato no guarda relación con el thema decidendum. Y así se decide.
Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que el auto apelado, de fecha 28 de mayo de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES, de nacionalidad dominicana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.697.094, en su carácter de director gerente de la empresa INVERSIONES ROSA REYES, S.R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho SILVERIO ANTONIO URBINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.120, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de mayo de 2.008. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de mayo de 2.008, dictado por el a quo. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado el recurso.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 26-11-08, siendo las 2:50, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0913, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDGS/JEFO/aml.
Exp. N° CB-08-0913