REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: CB-08-0909

PARTE ACTORA: AMADEO CATELMO NITOLIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula en su carácter de Residente Nro. 674.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.325 Y 64.631, respectivamente.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE (folio 13), contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2.008, en la cual declaró inadmisible, la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio (folios 11 y 12) incoada por el ciudadano Amadeo Catelmo Nitolio.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de AGOSTO de 2008 (Folio 14).

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal le dio entrada en fecha 17 de septiembre de 2008 y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes. (folio 17).

En ésta oportunidad, estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En decisión que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008, declaró inadmisible, la solicitud Rectificación de Acta Matrimonio de los ciudadanos AMADEO CATELMO NITOLIO y MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUEZ incoada por los abogados RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETE TORO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLIO, dejando sentado lo siguiente:
“..(omissis..).
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, el cual transcrito textualmente que:
… Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes…”
De la norma antes transcrita se infiere que a los fines de tramitar lo solicitado en la rectificación de la partida de matrimonio, debe hacerse por otro procedimiento, ya que este no es el medio idóneo para lo requerido, por cuanto se pretende es la impugnación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara INAMISIBLE, la solicitud de Rectificación del Acta Matrimonio de los ciudadanos: AMADEO CATELMO NITOLIO y MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUEZ …”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDADA

Se inició el presente procedimiento en virtud del escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los abogados RAFAEL DE JESUS PACHECO y ALI JOSE NAVARRETE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLIO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2008 donde fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
“En fecha treinta y uno (51) de Enero de 1980, contraje matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.397.261, de profesión Oficios del Hogar, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, tal y como se evidencia de Acta Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 27 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1980. Y que a los defectos de este proceso, la consignamos en copia certificada marcada como anexo “B”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la referida Acta de Matrimonio comporta el siguiente error:
En dicha acta de Matrimonio, se asentó que “El contrayente tiene una hija menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil, en el mismo han manifestado que han procreado 1 hija de nombre María José de 8 años de nacida y presentada en esta parroquia”. Siendo este asiento incorrecto, pues debería decir “El contrayente tiene una hija menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al artículo 110 del Código Civil y la contrayente ha manifestado haber procreado 1 hija de nombre María José de 8 años, nacida y presentada en esta parroquia”, visto que la referida menor, para la época, era hija natural de la mencionada contrayente Mirian del Nazareno Virguiez, tal y como se evidencia en su partida de nacimiento, la cual se adjunta al presente escrito en copia certificada, marcada, como anexo “C” y por lo tanto mayor de edad y hábil en derecho a la presente fecha, ello a los fines de comprobar el error cometido en el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita. En consecuencia, la menor María José a la cual se hace referencia en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación de la misma, no era para entonces hija biológica de nuestro mandante el ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLIO y por tanto, solo era hija natural de la contrayente ciudadana Mirian del Nazareno virguiez, todo lo cual quedara demostrado en el curso del presente procedimiento.
Por cuanto la presente acción es de especial interés para nuestro mandante, a los fines de que sea corregido el error aquí denunciado, en su nombre, solicitamos al ciudadano Juez que corresponda sustanciar y decidir la presente solicitud, decrete y ordene la rectificación del acta de matrimonio antes mencionada, a los efectos de que, una vez comprobados los hechos aquí señalados, todo esto de conformidad con los artículos 769, 771 y 773 del Código de Procedimiento Civil, dado que, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes contra cuales obra la presente solicitud, tienen el derecho de expresar lo que a bien tengan en relación con la misma, solicitamos que sea citada para que ejerza tal derecho la ciudadana MIRIAN JOSE VIRGUIEZ…., y su hija MARIA JOSE VIRGUIEZ (…), Finalmente, peticionamos al Tribunal que una vez cumplida la sustanciación legal de la presente causa y se haya producido la sentencia correspondiente, se ordene mediante oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registró Principal del Distrito Metropolitano de Caracas, a los efectos de que estampen las notas marginales en los libros respectivos, para que se deje constancia legal de la rectificación decretada por este Tribunal en lo atinente al Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud… (….)…”

En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Amedeo Catelmo Nitolio, aportó como medio de pruebas los siguientes documentos:
1°.-Instrumento poder, marcado “A”, otorgado al abogado ALI NAVARRETE ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana en fecha 4 de abril de 2008, por el ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLIO, (folio 5 al 7).
2°.- Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 31 de enero de 1980, correspondiente a los ciudadanos AMADEO CATELMO NITOLIO Y MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUIEZ, marcada “B”, la cual fue expedida por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 08 de mayo de 2008, (folio 8 y su vuelto).
3°.- Acta Número 2917, marcada “C”, (partida de nacimiento) correspondiente a la presentación de ciudadana MARIA JOSE VIRGUIEZ, de fecha 18 de septiembre de 1974, la cual fue expedieda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía en fecha 07 de mayo de 2008, (folio 9).

En la oportunidad de la presentación de los informes, la parte actora alegó lo siguiente:
“..omissis.., sorprendidos por el auto-decisorio dictado por el tribunal a-quo, en el cual, como podrá evidenciar decretó la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIAL interpuesta por nosotros, en ejercicio de la representación de nuestro poderdante ya mencionado ciuddano AMEDEO CATELMO NITOLIO, (rectificación de Acta, que la juez de la recurrida, erróneamente, la señala en el auto de INADMISION como ACTA DE NACIMIENTO, instrumento que cursa en los autos como fundamental de la actividad jurisdiccional por nosotros intentada conforme a derecho. Es claro que, si la ciudadana Juez, ni siquiera se dignó a leer el contenido de la solicitud, mal podía haberse percatado de que declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud, vulneraba el derecho que tiene nuestro poderdante de recurrir a los órganos públicos competentes para efectuar peticiones en asuntos que le sean de su competencia, es decir, violentó el artículo 51 de nuestra Carta Magna al decretar LA INADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN QUE LEGALMENTE SE LE HABIA SOLICITADO, como lo era, aperturar el debido proceso a fin de que, se ordenara judicialmente la rectificación de un acta matrimonial en la cual, se incurrió en un grave error de trascripción por parte del funcionario o funcionaria a quien correspondiera, en su fecha, inscribir la misma, rectificación que además de ser ajustado a derecho ordenarse, es de trascendencia fundamental para las personas a las cuales afecta el error transcrito en ella. (..), pues hemos demandado del Tribunal a quien por distribución le correspondió sustanciar el procedimiento requerido, que se ORDENE LA RECTIFICACION DE UN ACTA MATRIMONIAL ERRATICAMENTE ASENTADA en los libros correspondientes, en cuanto a parte de su contenido, específicamente, en cuanto a que, si bien nuestro representado, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUIEZ.. en fecha 31 de Enero de 1980 por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía, unión matrimonial que se produce para regulizar una situación concubinaria existente entre la mencionada ciudadana y nuestro patrocinado el ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLIO, ut supra identificado, no es menos cierto que, para la fecha en la cual se materializa el matrimonio in comento, entre ambos contrayentes no existía, ni existe para la presente fecha descendencia algún; Ahora bien, también cierto que en el acta se hace mención a que EL CONTRAYENTE, (refiriéndose a nuestro mandante), tiene una menor bajo su patria potestad razón por la cual, se señala en el acta que dá cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil, pero tal mención, en modo alguno, debió dejarse establecida como una hijapocreada entre ambos cónyuges, puesto que si tal aserto hubiere sido tal cual se expresa en el acta, no se hubiese requerido el cumplimiento de tal artículo 110 para regulizar ese concubinato mediante el matrimonio, puesto que ambos contrayentes hubieren sido padres consanguíneos de la menos a la que se hacía mención como hija DEL CONTRAYENTE BAJO SU PATRIA POTESTAD, el error de la partida cuya rectificación se solicita, consiste en que, ambos contrayentes, para la fecha de su matrimonio, cada uno por su parte, tenían una hija menor, es decir, nuestro mandante tenía una hija menor que no era hija de la contrayente, y LA CONTRAYENTE tenía otra hija menor que no era hija de nuestro patrocinante, de nombre: MARIA JOSE de ocho años de nacida, menor que había procreado con nuestro representado, es decir, para el momento de que se produce el matrimonio entre ambos, cada uno por su parte, repito tenían una hija menor, pues bien, el error se produce cuando el transcriptor, deja establecido lo siguiente en el ACTA DE MATRIMONIO: “El contrayente tiene una menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil” pero a continuación el funcionario que transcribe el acta matrimonial continúa expresando: “en el mismo han manifestado que han procreado 1 hija de nombre María José de 8 años de nacida y presentada en esta parroquia”, por tanto, tal asiento no era cierto y por tanto incorrecto, en virtud, repito porque de haber sido efectivamente esa menor MARIA JOSE hija de ambos contrayentes, nuestro representado NO TENIA NINGUNA OBLIGACION LEGAL de cumplir con el artículo 110 del Código Civil, en consecuencia, el acta cuya rectificación se ha solicitado debería haber dejado asentado que: “El contrayente tiene una hija menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil y la contrayente ha manifestado haber procreado 1 hija de nombre María José de 8 años de edad, nacida y presentad en esta parroquia”.
(….), si observa el texto de nuestra solicitud rectificatoria de acta matrimonial, mal podía la juez de la recurrida considerarla como un asunto relativo una impugnación de paternidad, puesto que, en modo alguno hemos manifestado en el libelo de la solicitud de autos, que nuestro mandante esté impugnando la paternidad de la ciudadana MARIA JOSE VIRGUIEZ, hija natural de quien para la fecha de hoy es aún su esposa, la ciudadana MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUIEZ, quien para la fecha de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA MATRIMONIAL que hemos introducido, es mayor de edad y hábil en derecho, titular de la cédula Nro. V-10.818.742, en consecuencia, la inadmisión de la solicitud de rectificación del Acta Matrimonial que nos ocupa, no puede declararse inadmisible con la argumentación u fundamentación legal que ha expresado la sentenciadora en el auto que ante este Superior Tribunal hemos apelado, en virtud de que los errores en los cuales ha incurrido un funcionario en algún acta en el que se haga constar un acto presenciado es perfectamente ajustado a derecho que se ordene judicialmente su corrección, especialmente en aquellos asientos relativos a la Actas de Nacimiento o de Matrimonio, siempre que tales correcciones o rectificaciones no impliquen la nulidad del acto en su contexto jurídico general, pues la rectificación de actas ha sido concebida por el legislador como un procedimiento expedido para hacer las salvaturas que fueren necesarias y así evitar perjuicios indebidos por expresiones que pueden obrar en perjuicio de terceros ajenos a tales actos o bien a los propios intervinientes en los actos, como es el caso de incorrecciones en el asientos de nombres o apellidos en partidas de nacimiento o bien en actas de matrimonio, en el caso que nos ocupa, sin duda que lo pretendido por nuestro mandante es que se corrija un error que le afecta como participante en aquel acto, en el cual, en modo alguno ha debido hacerse constar que la menor hija natural de la ciudadana MIRIAN DEL NAZARENO VIRQUIEZ existente para la fecha en la cual contrajeron matrimonio, que ambos manifestaron haberla procreado, en virtud de que tal asiento no se correspondía ni se corresponde con la realidad, situación que debe jurisdiccionalmente sustanciarse, a los fines de que se ordene la corrección o rectificación del error observado.
Solicitamos… se declare HA LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto con el AUTO DECISORIO DE INADMISIBILIDAD dictado por el Tribual a-quo: JUZGADO 5° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2008, y por tanto se ordene declarar LA ADMISION de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio que cursa en los autos y se sustancie, conforme a la ley, el procedimiento correspondiente.” (folios 18 al 21).

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del 30 de octubre de 2008, inclusive.

MOTIVACION

El caso bajo análisis versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMEDEO CATELMO NITOLIO y MIRIAN DEL NAZARENO VIRGUIEZ, tal como se desprende del escrito contentivo de dicha solicitud
Aduce la parte actora que para el momento en que se produce el matrimonio entre ambos conyuges, cada uno por su parte, tenían una hija menor, es decir, el ciudadano AMEDEO CATELMO NITOLO tenia una hija y la ciudadana MIRIAM DEL NAZARENO VIRGUIEZ, tenia una hija de nombre MARIA JOSE de 8 años de edad; que el error se produce cuando el transcriptor, deja establecido lo siguiente en el ACTA DE MATRIMONIO: “El contrayente tiene una menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil” pero que el funcionario al transcribir el acta matrimonial expresa: “en el mismo han manifestado que han procreado 1 hija de nombre María José de 8 años de nacida y presentada en esta parroquia”, que dicho asiento es incorrecto; que el acta cuya rectificación se ha solicitado debería dejar asentado lo siguiente: “El contrayente tiene una hija menor bajo la Patria Potestad y da cumplimiento al Artículo 110 del Código Civil y la contrayente ha manifestado haber procreado 1 hija de nombre María José de 8 años de edad, nacida y presentad en esta parroquia”.
Con respecto la accion incoada, el artículo 501 del Código Civil dispone:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Así mismo el artículo 462 del citado código sustantivo establece:
Artículo 462: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Conforme las citadas disposiciones, solo podrá realizarse la correccion de una partida cuando en la misma se huviere incurrido en errores u omisiones, pero mediante sentencia ejecutoriada emanada de un Tribubnal de Primera Instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la pretension del accionante es obtener la rectificacion de una acta de matrimonio, a los fines de que se corriga un presunto “error de transcripcion”; rectificacion con la cual, la hoy ciudadana María José Virguiez –que en la referida acta de matrimonio aparece como hija del accionante- dejara de tener tal condicion,y con la misma, la filiacion de más de 28 años aproximadamente, entre ésta y el ciudadano Amadeo Catelmo Nitolio, desaparecería.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en ningun caso procede la rectificación de una acta, para el establecimiento o supresión de filiación; toda vez que la finalidad del procedimiento bajo analisis es la rectificación o corrección de un error u omisión; por lo que si la reforma que se pretende envuelve los efectos de una accion de estado; lo procedente es la interposicion de una accion de estado y no de rectificacion.

Asi las cosas, resulta evidente para esta juzgadora, que en el caso bajo analisis la acción incoada –que traería como consecuencia, la supresión de la filiación entre la ciudadana María José Virguiez y el ciudadano Amadeo Catelmo Nitolio- es inadmisible en virtud de que la acción que corresponde es una accion de estado, dada la finalidad que se persigue y las consecuencias que la misma pretende, y así se decide.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada con la motivacio. Así se decide.

Dispositiva

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali José Navarrete contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y 462 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2008, pero con la motivación aquí expresada.
CUARTO: Dada la naturaleza no contenciosa de la acción, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 178° y 149°.-
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS



En la misma fecha 28/11/2.008 se registró y publico la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

RDSG/belén.
EXP: CB-08-0909.