EXPEDIENTE: 9849


JUEZ INHIBIDO: Dr. Cesar Domínguez Agostini.


JUZGADO: Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 19 de noviembre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Galería Publicitaria Plaza Las Americas, C.A contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, donde el Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“... Con ocasión de dictar el auto de fecha de admisión del expediente contentivo del proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, signado con el N° 8231, al revisar las actas, me percato que en una de sus piezas, existe una diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Morales Sueque, asistido por el abogado Dorian Rios Acevedo, y es cuando recuerdo y me percato que siendo juez de Municipio hace varios años, practique Inspección Judicial en el Centro Comercial Plaza las Americas, por verificarse en ése momento reunión de Junta de Condominio. Es el caso que en esa oportunidad me plantearon situaciones relacionadas con el tema y exprese puntos de vista que para la época, como no tenia bajo mi conocimiento ese proceso, indiqué ante algunos de los allí presentes. Ciertamente el tiempo ha transcurrido, pero mi línea de actuaciones siempre apegado a la verticalidad e imparcialidad que por ley debo seguir, y para evitar suspicacias que pudieran comprometerla, ME INHIBO de conocer la presente causa.- Ahora bien, esta inhibición no esta fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la Republica, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en al cual se dejó establecido:

“Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógica, pues “ los textos legales envejecen (..) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” ( Enrique R. Aftaliòn. Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra ( Constitucional y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencias de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los articulo 26 y 49 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela…2) ser imparcial , lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…
En virtud de lo anterior, visto que la recusaciones una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibición por causas distintas a las previstas en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retarda judicial…”

Igualmente declaro que no estoy dispuesto a conocer la presente causa, ni aun en caso de allanamiento.- Remítanse inmediatamente los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que sea asignado a un Tribunal de igual categoría, para que continué conociendo de este proceso, asi como copia certificada de la presente Inhibición, para que el Tribunal Superior a que corresponda el conocimiento, decida la misma.- En consecuencia, solicito el juez Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y declare CON LUGAR…”

Consta, el oficio N° 2138 de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se remitieron las presentes actuación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha doce (12) de noviembre de 2008, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. Cesar Domínguez Agostini en su condición de Juez Titular del Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de los autos que, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante oficio N° 2008-291, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, donde expresó: “…al revisar las actas, me percato que en una de sus piezas, existe una diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Morales Sueque, asistido por el abogado Dorian Ríos Acevedo, y es cuando recuerdo y me percato que siendo juez de Municipio hace varios años, practique Inspección Judicial en el Centro Comercial Plaza las Americas, por verificarse en ése momento reunión de Junta de Condominio,. Es el caso que en esa oportunidad me plantearon situaciones relacionadas con el tema y exprese puntos de vista que para la época, como no tenia bajo mi conocimiento ese proceso, indique ante algunos de los allí presentes. Ciertamente el tiempo ha transcurrido, pero mi línea de actuaciones siempre apegado a la verticalidad e imparcialidad que por ley debo seguir, y para evitar suspicacias que pudieran comprometerla, ME INHIBO de conocer la presente causa....”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una series de asertos los cuales este sentenciador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad de ese Juzgador a los fines de dictar sentencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Galerías Publicitaria Plaza Las Americas contra Condominio del Centro Comercial Plaza las Americas, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Galerías Publicitaria Plaza Las Américas contra Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil siete (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9849, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.