REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7859.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLIVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 25/07/2005, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA 11º, ART. 346 C.P.C, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA APELANTE.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IVONNE MARÍA GUEVARA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.280.996, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.678; quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DIETRICH JOST VIET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.543.096. Debidamente representado en este proceso por los abogados: César Augusto Arías Fernández y Judith Aurenty Font, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.479 y 69.309, respectivamente.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada Judith Antonieta Aurenty Font, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…”
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En la oportunidad de oponer las cuestiones previas, la parte demandada solicitó la perención breve, en razón que la parte actora no realizó las gestiones para agotar la citación personal de la accionada desde el, 06-8-2003, fecha en la cual el alguacil manifestó que entregó la compulsa y la parte demandada se negó a firmar.

Respecto a esta solicitud de perención debe señalar este Tribunal que, si bien es cierto que el demandante debe y tiene la carga de impulsar la citación de su adversario, no es menos cierto que con la comparecencia de la parte en el juicio convalida ésta actividad y se alcanza el fin para el cual estaba destinado. En el presente caso, se observa claramente que el alguacil del tribunal consignó diligencia en fecha 08-08-2003, y no el 06-08-2003 como lo señaló el demandado, de tal manera que cumplió con lo preceptuado en la norma, pues luego de la admisión de la demanda se gestionó la citación de la parte demandada, compareciendo en fecha 22-9-2003 la parte demandada oponiendo cuestiones previas, produciéndose así la citación, de manera que el demandado voluntariamente asumió la controversia hasta el punto de oponer cuestiones previas, resultando improcedente la solicitud de perención peticionada por la parte demandada. Así se precisa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opuso el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, en razón que existe falsedad intelectual de la letra de cambio, en virtud que el monto de la miasma corresponde a intereses de usura vinculado a un préstamo simulado bajo la figura de venta con pacto de retracto.

En contrapeso a lo anterior, la parte actora adujo que la falsedad intelectual de la letra de cambio no existe como expresión jurídica en nuestra legislación; que tampoco existe ningún interés estipulado, por lo que no se constata ninguna prohibición de admitir la acción.

Debe este Tribunal de Instancia, antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recordarle a las partes intervinientes en el presente juicio, y muy especialmente a la parte demandada que, según los lineamientos establecidos en nuestra Ley procesal, vale decir, Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas se oponen en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, las cuales deberán oponerse acumulativamente, pues no hay otra oportunidad para ejercer tales defensas.

Así las cosas, si se interpusiere la del ordinal 1º junto a otro ordinal, la resolución de ellas también lo establece la ley procesal, pues la promoción acumulativa no impide que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, de conformidad con lo pautado en el artículo 352 eiusdem.

En el caso bajo estudio, fueron opuestas la del ordinal 1º, relativa a la litispendencia y la del ordinal 11º, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que en primer lugar se resolvió la de la litispendencia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17-6-2004, restando la del ordinal 11º, y comoquiera que no se ejerció el recurso de regulación de competencia, a la cual estaba sometida la mencionada decisión, de seguidas se pasa a resolver la cuestión previa restante, quedando en consecuencia desestimada la contestación a la demanda realizada por la parte demandada. Así se establece.

En efecto, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.

En el presente caso, resulta evidente que, el fundamento esgrimido por el demandado para oponer la cuestión previa del ordinal 11º no se corresponde con lo preceptuado por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, ya que la falsedad intelectual de la letra de cambio no implica la expresa prohibición de la Ley de admitir la demanda, sino que corresponde al fondo del juicio aquí debatido, debiéndose demostrar si hubo o no falsedad en el nacimiento de la obligación, lo cual originaría, de ser afirmativo, la declaratoria sin lugar de la demanda y no la prohibición de admitirla, tal y como ocurre, también con la prescripción alegada, en el sentido que corresponde a una defensa de fondo, y que si fuese procedente, no se estaría hablando de prohibición de admitir la acción; tratándose el presente juicio de una acción por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, la cual, lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el Código sustantivo y adjetivo, debe forzosamente quien decide, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Así se decide.

“…Omissis…”

(…)…declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana Ivonne María Guevara de Carrasquero, contra el ciudadano Dietrich Jost Viet; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció en fecha 09 de noviembre de 2006, la abogada Judith Antonieta Aurenty Font, co-apoderada de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración de los hechos que han dado lugar a la pretensión incoada, así como, formuló una serie de peticiones -que a juicio de quien decide, trastocan el fondo del asunto-, a fin de que sean conocidas en esta oportunidad, lo cual no le es permitido a este Tribunal de Alzada por tratarse la sentencia objeto de estudio de una interlocutoria surgida dentro del proceso. Así se declara.
Al respecto, estima pertinente este Juzgador observar el siguiente criterio interpretativo contenido en la sentencia N° RC-00185 de la Sala de Casación Civil del 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01050; en donde se estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como se evidencia de la transcripción de la parte motiva del fallo recurrido, efectivamente el Juez Superior quebrantó el principio del debido proceso, e incurrió en usurpación de funciones, al pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron deferidas por la apelación, pues esta versa únicamente sobre el auto del Tribunal a-quo, que homologó el convenimiento entre las partes.
“…Omissis…”

…De lo transcrito se aprecia que el auto apelado, es estrictamente la aprobación por el a-quo, del convenimiento celebrado entre las partes y por tanto, no es ninguna materia extraña al derecho material controvertido a esto debió circunscribirse la decisión del Juez Superior, y no decidir sobre la petición de nulidad del convenimiento, o si la demandada era o no un servicio público, pues no existe decisión alguna del Tribunal de Primera Instancia sobre estas peticiones.
El Tratadista Patrio Dr. R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo III, Pág. 275, al respecto explica:

“…La apelación no defiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta, y de ningún modo otra cuestión. La apelación implica para el apelante el derecho a hacer reconsiderar en los grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta por medio del recurso; y si los tribunales de alzada, en vez de ocuparse en el preciso punto que se les somete y que constituye la materia del fallo, deciden sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poder, porque ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación…”

En consecuencia, considera la Sala que el fallo recurrido adolece del vicio de indefensión con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y al debido proceso, conforme a las normas de carácter constitucional. (Fin de la cita textual).

Asimismo, en sentencia N. RC.048 de la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 02503, se dijo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Observa la Sala de la transcripción que precede que el juez de la recurrida al pronunciarse sobre la apelación interpuesta se excedió en los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, todo ello en virtud de que no se trataba de una apelación de una decisión definitiva dictada en Primera Instancia, sino de un fallo interlocutorio, pues como lo alega el formalizante, la causa se encontraba en período de evacuación de pruebas al dictarse la sentencia apelada. Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
De la norma transcrita se evidencia que la apelación de las sentencias interlocutorias se oye en el efecto devolutivo.
Por tanto, al conocer el Juez Superior dicha apelación y decidir el fondo del asunto, se excedió en los límites de dicho medio de impugnación, quebrantando así la forma procesal establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe comprenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia.
Al exceder los límites de la apelación, la alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, con la infracción de los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De manera pues que, el conocimiento por parte de este Juzgador queda sometido única y exclusivamente a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 25 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se establece.
Con relación al escrito de Informes que fuera consignado en fecha 21 de noviembre de 2006, por la abogada Ivonne María Guevara, quien actúa en su propio nombre y representación, el mismo, no es considerado por este Juzgador al haber sido consignado de manera extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad establecida para ello de conformidad con el auto dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 25 de octubre de 2006, el cual cursa al folio 376, del presente expediente de apelación. Y así se declara.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Establecido lo anterior, para decidir se observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º, ARTÍCULO 346 C.P.C.
Como se pudo evidenciar de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando: (Sic) “…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por cuanto existe falsedad intelectual de la letra de cambio, que se demanda a mi representado, ya que el monto de la misma, corresponde a intereses de usura, vinculado a un préstamo, simulado bajo la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado con la ciudadana IVON GUEVARA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.280.996…” (…). (Folios 10 al 16).
Ahora bien, a los folios 1 y 2 de este expediente de apelación, cursa escrito contentivo del libelo de la demanda que diera inicio al presente proceso de Cobro de Bolívares en donde, a grosso modo, expuso la actora, abogada Ivonne María Guevara de Carrasquero: Que, es beneficiaria de una Letra de Cambio emitida el 09 de agosto de 1999, con vencimiento al 10 de marzo del año 2000, por un monto de US $ 165.000,00, a razón de Bs. 1.600,00 (Ahora 1,60 Bs.F.) por dólar de los Estados Unidos de América, que a los solos efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Decreto Cambiario, para el momento de interposición de la demanda (07/03/2003) equivalía a la cantidad de Bs. 264.000.000,00 (Ahora 264.000,00 Bs.F.), distinguida con el Nº. 1/1, debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento “sin aviso y sin protesto” por el demandado, Dietrich Jost Veit, la cual acompañó marcado con la letra “A”; Que, en virtud de haber resultado infructuosas y negativas todas las gestiones efectuadas para obtener el pago del referido instrumento cambiario, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar su pago, a fin que el accionado convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a: (Sic) “…Primero: Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 165.000,00) monto de la Letra de Cambio que acompaño al libelo de demanda.- Segundo: Pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÁRICA (US $ 24.682,19) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento.- Tercero: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 275,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto (1/6) por ciento del valor del principal de dicho efecto cambiario.- Cuarto: El pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los intereses que se sigan causando hasta la cancelación total del demandado efecto cambiario…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo lo cual fue debidamente fundamentado -por la abogada actora- en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio vigente, que señalan:

(Sic) Art.451. C.C. “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.456. C.C. “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador”. (Fin de la cita textual).

Bajo este contexto, cabe agregar que, la doctrina imperante en su más amplio concepto tiene establecida que: “la letra de cambio es un Título de Crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con la aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad” (Luisa Orta de Barboza, “El Cheque y La Letra de Cambio”. Lecciones de Derecho Mercantil. Editorial, McGRAW-HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA. Caracas, 1998).
En igual sentido, el autor Pierre Tapia, tomando en consideración que nuestro Código de Comercio no define la Letra de Cambio, estructura un concepto teniendo como base el artículo 410, y dice así: “La Letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra a su vez contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.Es decir, que el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Ahora, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, la abogada actora, con la acción intentada, persigue el pago de unas cantidades dinero (Que describe detalladamente en su escrito libelar) en virtud de ser beneficiaria de una Letra de Cambio emitida el 09 de agosto de 1999, con vencimiento al 10 de marzo del año 2000, por un monto de US $ 165.000,00, a razón de Bs. 1.600,00 (Ahora 1,60 Bs.F.) por dólar de los Estados Unidos de América, que a los solos efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Decreto Cambiario, para el momento de interposición de la demanda (07/03/2003) equivalía a la cantidad de Bs. 264.000.000,00 (Ahora 264.000,00 Bs.F.), distinguida con el Nº. 1/1, debidamente aceptada para ser pagada a su vencimiento “sin aviso y sin protesto” por el demandado, Dietrich Jost Veit.
Nos encontramos entonces, ante una acción de Cobro de Bolívares que debido a su instrumentación (1 Letra de Cambio suscrita entre 2 personas naturales), la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil, cuya acción se encuentra debidamente contemplada, como ha quedado expuesto, en el Código sustantivo y adjetivo de nuestra legislación. De manera pues que, lejos de estar prohibida por la Ley, la misma, encuentra amparo en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio vigente, y en el artículo 1.264 del Código Civil, antes transcritos en este fallo.
De cara a lo expuesto, estima pertinente quien aquí sentencia, observar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; en donde en un caso similar al de autos, se dejó establecido con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.
En conclusión, al no existir una norma legal que niegue tutela judicial a la pretensión interpuesta, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia, se concluye, que al ser el presente proceso la vía judicial para que la actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en esta causa por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente decisión se impone la confirmatoria de la sentencia objeto de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada Judith Antonieta Aurenty Font, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 25/07/2005; la cual cursa a los folios 396 al Vto., del 400, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7859.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.