REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8218
RECURRENTE: MARIANA RAMOS OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.790; querellante en la acción de amparo incoada contra CECILIA DE SANAVIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 27-10-2008, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno, y mediante auto del 29-10-2008, se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
En fecha 05-11-2008, la apoderada recurrente consigna las copias certificadas pertinentes que fundamentan el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de hecho presentado por la abogada MARIANA RAMOS OROPEZA, apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI, contra el auto dictado en fecha 10-10-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su parte pertinente dispuso:
“…De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo podrá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.
En tal sentido, la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso Seguros Los Andes C.A.) estableció (…)
(…)
Advierte el Tribunal, que en el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, y una vez realizado el cómputo de ley, se determinó que el lapso para interponer el recurso de apelación, precluyó el Diecinueve (19) del mismo mes y año, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2008, por la Abg. Mariana Ramos, es extemporáneo por tardío, por lo que este Tribunal niega la apelación interpuesta…”
SEGUNDO
Expresa el recurrente, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 31-05-2007, el ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI, interpuso acción de amparo constitucional contra las acciones lesivas a sus derechos efectuadas por la ciudadana CECILIA DE SANAVIA por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 05-06-2007, ese juzgado procedió a admitir el recurso de amparo y en fecha 21-07-2008, se dio por notificada la querellada de la acción de amparo.
Que el 18-06-2008, la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85 del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual emite su opinión a la acción de amparo, ante lo cual el citado Juzgado debió haber emitido, dentro de los tres (3) días siguientes, la providencia que estimare conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Que se abstuvo de emitir providencia alguna y es en fecha 20-08-2008, después de haber transcurridos casi dos meses, cuando por receso judicial, en virtud de la resolución N° 0001-2008, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud del receso judicial quedó de guardia, lo que involucra que se notifique efectivamente a las partes en este proceso sobre la mencionada remisión de la causa, notificación que el sentenciador omitió librar, de modo que desde la fecha de la remisión al 16-09-2008 fecha de la publicación de la sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, por decaimiento del interés procesal, publicada después de encontrarse vencidos todos los lapsos procesales, por ello debió haber sido notificada a las partes.
Que posterior a ello, el 22-09-2008, esa representación consignó diligencia solicitando la notificación de las partes en el proceso de amparo y a todo evento, ejercieron recurso de apelación, siendo éste negado el 10-10-2008 por extemporáneo, sin haber pronunciamiento alguno sobre la solicitud de notificación.
TERCERO
En el presente caso, consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente que el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 10-10-2008, transcrito en párrafos precedentes, negó la apelación incoada por la abogado MARIANA RAMOS, contra la sentencia del 16-09-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado ha verificado que la última actuación que consta en autos del accionante es la de fecha 17 de Diciembre de 2007 y posteriormente la de fecha 6 de agosto de 2008, transcurriendo efectivamente mas de seis (6) meses entre una actuación y otra sin que el interesado haya comparecido a impulsar el proceso, y en virtud de la materia de que se trata el amparo resulta forzoso para este sentenciador considerar paralizada la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a ello, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido mediante sentencia Nro. 982, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de Junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) emitió el siguiente pronunciamiento (…)
El Tribunal considera que la perención de la instancia es una modalidad que provoca la extinción del proceso y que, en materia de amparo, se le denomina “abandono del trámite”, en tanto que implica una falta de interés de las partes en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que el accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente que proporcional el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”
Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”
Así, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída.
En este caso, el auto objeto del recurso de hecho, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del 10-10-2008, negó la apelación contra la sentencia de fecha 16-09-2008 que declaró inadmisible la acción de amparo por el decaimiento del interés procesal.
Ahora bien, considera quien decide que la decisión objeto de la apelación negada, dictada en un proceso de amparo constitucional que se encontraba paralizado por la inacción del querellante, debía ser notificada; ya que precisamente, al haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte accionante hubiere activado el proceso; cualquier actuación o decisión por parte del órgano jurisdiccional debía ser puesta en conocimiento a las partes, a fin que se ejercieran los recursos que la propia ley permite a los fines de su revisión, y no hacerlo así, podría vulnerar la tutela constitucional del derecho a la defensa. Por ello, la apelación ejercida por la abogada Mariana Ramos, apoderada del quejoso, contra la decisión del 16-09-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser admitida y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la Abogado MARIANA RAMOS OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI contra el auto dictado en fecha en fecha 10-10-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el referido auto de fecha 10-10-2008. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Tribunal de la Causa, antes mencionado, oír en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la abogado antes citada contra la sentencia del 16-09-2008.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° 8218
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