REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8215.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “MERO DECLARATIVA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE INTERESADA EN LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA: Constituida por el ciudadano ROMEL HORACIO GUZMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.245.474, quien actúa asistido por el abogado: Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.378.
MOTIVO: Regulación de Competencia en una Acción Mero Declarativa, que está dirigida a que se establezca la unión estable de hecho (Unión Concubinaria) presuntamente habida durante más de 14 años entre la ciudadana Raquel María Noguera Perdomo (Quien fuera venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, de este domicilio, Abogada y Docente de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) fallecida en fecha 13 de diciembre de 2006, en la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Defunción Nº. 146, Libro I, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio y Estado ya indicados), y Romel Horacio Guzmán García, antes identificado.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 24 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señala el actor, Romel Horacio Guzmán García, en el escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al Vto., del 04, de este expediente de Regulación de Competencia); Que, en fecha 1º de julio de 1992, conoció a la ciudadana Raquel María Noguera Perdomo, quien falleció en fecha 13 de diciembre de 2006, en la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Que, luego de varios y gratos encuentros que determinaron entre ellos una larga, sostenida e ininterrumpida amistad íntima, decidieron de mutuo acuerdo vivir juntos, es decir, hacer vida en común, y así lo hicieron, desde el día 26 de agosto de 1993, justo cuando se cumplió el año 42 de su cumpleaños; Que, a partir de ese momento comenzaron una unión concubinaria o concubinato, ya que cohabitaron con carácter permanente y sin interrupciones durante 14 años, tiempo durante el cual no llegaron a concebir hijos, lo cual -señala- era reconocido por el grupo social en donde se desenvolvían, además que ni ella ni él mantuvieron relaciones o uniones con personas del sexo opuesto que llegasen a perturbar su bella y estable unión, así como, nunca fallaron como pareja en lo que respecta al socorro mutuo y vida social conjunta, pues siempre estaban pendientes el uno del otro en todos los asuntos que consideraban relevantes y actuaban con apariencia de matrimonio proyectado como una relación sería y compenetrada; Que, muestra de lo expuesto, es que ellos se incluían recíprocamente en pólizas de seguros y otros beneficios además de trámites y acompañamientos durante la larga y penosa enfermedad que acabo con su vida (La de la ciudadana Raquel María Noguera Perdomo); Que, en virtud de todo ello, es por lo que acude por ante esta autoridad a fin que le sea reconocido el estatus de concubino de la mencionada ciudadana, Raquel María Noguera Perdomo.
Finalmente, estimó su solicitud en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
En decisión de fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…Omissis)…” …la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nº. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x Bs. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 137.954,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x Bs. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍAVRES ( 110.000,00), la cual no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarlas, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este Juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente asunto y así se declara.

“…Omissis…”

(…)…este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA…” (…) “…empleando una razón económica procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio…” (…). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 1272-08 de fecha 04 de julio de 2008, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2008, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Acción Mero Declarativa, por cuanto -consideró- que (Sic) “…en virtud que las uniones estables producen los mismos efectos que el matrimonio y por cuanto lo que persigue la acción jurídica interpuesta por el ciudadano Romel Horacio Guzmán García, es la declaratoria de la existencia de la unión estable que supuestamente existió entre él y la hoy fallecida ciudadana María Noguera Perdomo, declaratoria jurídica ésta que modificará o negará el estado de una persona, lo cual a criterio de esta Juzgadora debe ser tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Capitulo VII, de la rectificación de los registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado capacidad de las personas en su artículo 501 Ordinal 2º, del Código Sustantivo Civil. ASÍ SE DECIDE…” (…). (Fin de la cita textual).
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la materia y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.
Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.
En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que habrá de conocer esta causa, se sirva DECLARAR que la situación jurídica que califica a la unión estable de hecho habida durante más de catorce (14) años entre la ciudadana RAQUEL MARÍA NOGUERA PERDOMO Y ROMEL HORACIO GUZMAN GARCÍA, plenamente identificados en este escrito libelar, fue y se trata de concubinato o unión concubinaria, y me sea reconocido el estatus de concubino de dicha ciudadana…” (…) (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una Acción Mero Declarativa propuesta por el ciudadano Romel Horacio Guzmán García, a fin que le sea reconocido su estatus de concubino y la unión concubinaria que presuntamente mantuvo durante más de 14 años con la ciudadana Raquel María Noguera Perdomo (+).
Ahora bien, a fin de llegar a establecer cuál es el órgano jurisdiccional (Juzgado de Municipio o de Primera Instancia Civil, en su caso) que debe conocer de la presente Acción Mero Declarativa, se estima pertinente en esta oportunidad citar lo que al efecto ha señalado el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios, en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, Ediciones LIBER. Caracas, Venezuela, 2002; en donde afirma respecto a la competencia y tramitación de éste tipo de demanda, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …El primer elemento que señala el legislador es la competencia por la materia, la cual, de acuerdo con el artículo 218 (Sic), se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Atendiendo a este mandato procesal, la materia sería el factor determinante para saber cuán es el Tribunal competente para conocer de la demanda propuesta.

De allí que cuando se va a intentar una acción, cuyo objeto esté regulado por una ley especial, el actor debe tener particular cuidado de averiguar si en el texto de ésta se crea o se señala un Tribunal y un procedimiento ad hoc. De no existir éstos, la acción por deducir se regirá por las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El segundo elemento que determina la competencia del juez, es el valor o cuantía de la demanda. En efecto, el artículo 29 ejusdem (Sic) consagra que esta competencia se rige por este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el 31 precisa la manera de determinar el monto de la causa, con base en el valor propiamente de ésta, a lo que se sumará el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; esto es, que la cuantía es fundamental para determinar -una vez precisada la naturaleza de la acción- cuál es el tribunal ante el cual debe plantearse la querella, de acuerdo con la jerarquía que señala la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, y de acuerdo con el Decreto Nº. 2.409 de fecha 21 de septiembre de 1989 (Gaceta Oficial Nº. 34.063 del 30-09-89), si la acción debe intentarse por ante un tribunal con sede en el Distrito Federal -municipios Libertador o Vargas- o Distrito Sucre del Estado Miranda, y su objeto es de naturaleza civil o mercantil y su cuantía no sobrepasa los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ha de proponerse ante un tribunal de Parroquia o de Municipio. Si el monto de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, es mayor a los cien mil bolívares, pero sobrepasa los doscientos cincuenta mil bolívares, debe intentarse ante un juzgado de Distrito; y cuando su monto sea superior a esta última suma, el Tribunal competente será el de Primera Instancia en lo Civil o Mercantil, según sea el caso.

El tercer elemento es el territorio. Como señalamos supra, las demandas relativas a derechos personales a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia, tal como lo dispone el artículo 40 del mismo Código. Entonces, cuando el actor ha de proponer una acción de naturaleza civil de bienes o mercantil, debe tener en cuenta los tres elementos que hemos señalados, a saber: la materia, a los fines de precisar la competencia por ésta; el monto, cuantía, valor o monto de la demanda, la misma debe proponerse por ante el Tribunal al cual está atribuida la cuestión de tránsito terrestre, serán los Tribunales especialmente creados, los que conocerán de la demanda. Igual regla debe seguirse con las demás materias regidas por leyes especiales, tales como la laboral, de Menores, Agraria, de Inquilinato, de Carrera Administrativa, Tributaria, etc., así como los juicios intentados contra entes del Estado, con fuero especial.

Como puede verse, cuando la demanda no sea “civil de bienes” ni mercantil, priva -a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente- la naturaleza de la cosa objeto de la acción y, por supuesto, el territorio, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, ésta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.

Si con esta acción -como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.(…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.
Ahora bien, el caso de autos, como ya dijimos, trata, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una Acción Mero Declarativa propuesta por el ciudadano Romel Horacio Guzmán García, a fin que le sea reconocido su estatus de concubino y la unión concubinaria que presuntamente mantuvo durante más de 14 años con la ciudadana Raquel María Noguera Perdomo (+), quien era venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Así, con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero.
A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia.
De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas, cualquiera pudiera resultar en concreto el valor del derecho cuya existencia se declare. Y así lo deja establecido este Juzgado Superior.
Por tanto, al desprenderse de estos autos que la acción ejercida no es civil de bienes o mercantil, con lo cual la competencia del tribunal la determinarán -en este caso especifico- los elementos: “materia y el territorio”, y, siendo que la solicitud que dio inicio al presente proceso trata sobre una Acción Mero Declarativa a fin que sea reconocido el estatus de concubino del actor, Romel Horacio Guzmán García, y la presunta unión concubinaria que mantuvo durante más de 14 años con la fallecida Raquel María Noguera Perdomo, quien era venezolana, mayor de edad y de este domicilio, no cabe duda para este Superior que el tribunal competente, en razón de la materia y territorio, para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado al tener competencia por la materia y territorio para el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado al tener competencia por la materia y territorio para el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.
Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8215.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.