REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8140
PARTE QUEJOSA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-07-1999, bajo el Nº 85, Tomo 332-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO JESUS BRAVO ROA, NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL y ARJULY CORSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADOS CUARTO Y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TERCEROS INTERVINIENTES: MELBA ELIZABETH, MARIA ALEXANDRA, JOSE GREGORIO y MELCHOR RAMON TINEO NOTTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.887.430, 6.815.517, 3.887.660 y 3.887.431, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL AZOCAR Y SAMUEL JAIMES MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 29.670, en el mismo orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia de esta misma fecha, el abogado ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderado judicial de la presunta quejosa en la presente acción, desiste del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Vista la aclaratoria de la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2008 (folios 243 al 262) y por cuanto dicha aclaratoria define con toda claridad los aspectos que, en nuestro concepto, no habían quedado suficientemente claros en el fallo aclarado (...) e incluso, transcribe íntegramente el dispositivo quinto de la sentencia N° 1565 del 12/08/2004, no quedando así ninguna duda acerca de la absoluta ineficacia de los títulos comprendidos en la cadena titulativa que involucra a Giuseppe Russo Ferrante (del cual deriva el título del ciudadano Melchor Tineo Plaza), formalmente desisto de la aludida apelación…”

Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del propio accionante de desistir de la apelación interpuesta el 27-10-2008 contra la decisión del 22-10-2008, dictada por este Superior, por lo que en el dispositivo del fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado ARTURO BRAVO ROA, en su carácter de apoderado de la quejosa en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CDA/nbj
EXP. N° 8140