REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.710
PARTE ACTORA:
IDA ARLEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.072.942; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANA TERESA SEMINARIO y DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.964 y 25.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L, la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de febrero de 1987, quedando anotada bajo el número 37, tomo 47 A Pro., representada judicialmente por la abogada OLIVETTA CLAUT SIST, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.5659; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de octubre de 1996, bajo el número 30, tomo 67 A Qto., y la tercera, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, el 4 de diciembre de 1998, bajo el número 82, tomo 268 A Qto., las últimas representadas judicialmente por los profesionales del derecho LUIS SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y LUIS MIGUEL SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.332, 5.157 y 73.162 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 9 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008 por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.
El recurso fue oído libremente por auto de 3 de marzo de 2008, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicha impugnación.
El 24 de marzo de 2008 se recibió por secretaría el expediente, dándosele entrada en fecha 26 de marzo del año en curso. Una vez subsanada la falta de instancia, mediante auto de 13 de junio de 2008 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 4 de agosto de este mismo año por la abogada ANA TERESA ARGOTTI en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, constantes de dos folios.
No hubo observaciones.
Por auto de 29 de septiembre de 2008 se dijo “VISTOS”, acordándose proferir el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO consignó escrito constante de dos folios.
Estando dentro del lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inició en virtud de demanda introducida el 17 de febrero de 2003 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por los abogados ANA TERESA SEMINARIO y DAVID E. CASTRO ARRIETA, en su calidad de apoderados judiciales de la ciudadana IDA ARLEO, contra las empresas CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados actores como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
1.- Que consta en el expediente mercantil N° 46.775, llevado ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., de este domicilio, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 26 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 37, Tomo 47 A Pro, que su representada, mediante documento inserto al referido expediente mercantil, el 6 de mayo de 1998, hizo del conocimiento de ese Registro, que producida la disolución del vínculo conyugal sostenido con GIUSEPPE BORNEO BORNEO, por medio del divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 97-14870, se procedió mediante documento autenticado bajo el N° 87, Tomo 38 de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 18 de junio de 1997, a partir y liquidar la sociedad de bienes conyugales, adjudicándose en “exclusiva y absoluta propiedad” a su representada, entre otras cosas, SETECIENTAS CINCUENTA acciones que en la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A. tenía en propiedad su ex-cónyuge GIUSEPPE BORNEO BORNEO, tal como consta en acta de entrega de acciones de la mencionada compañía, autenticada ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas el 1° de junio de 1994, bajo el N° 7, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y de asamblea extraordinaria de accionistas de la aludida empresa celebrada el 20 de marzo de 1996, con posterior inserción ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 27 de marzo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 134 A-Pro, asignándosele a la partición y adjudicación en cierne, el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) según se desprende de legajo que acompañaron marcado con la letra “A”.
2.- Que de tal modo, su representada es accionista en la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A. y tiene un porcentaje accionario del 12.50% del total de acciones que conforman el capital de la empresa, que es de seis mil (6.000) acciones.
3.- Que en fecha 14 de diciembre de 1998 CONSTRUCTORA FROCEP C.A. aprobó, con un quórum de 87,50%, en asamblea extraordinaria de accionistas sin la presencia de su representada como único punto del orden del día, la venta de un inmueble propiedad de la compañía, constituido por las parcelas distinguidas con los números 165, 167 y 169, ubicado contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 Mts 2, fijándose para ello un precio mínimo de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), sin indicar si la venta se haría de contado o a crédito, como consta de la referida asamblea, inserta en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y estado Miranda el 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 53, Tomo 61 A Cto., que consignaron marcada con la letra “B”.
4.- Que la parcela distinguida con el número 165 aparece alinderada originalmente así: Norte, casa que es o fue de Lorenzo Guerra; Sur, su frente, la calle Este 2; Este, casa que es o fue de Carmen Tejera; y Oeste, casa que es o fue de la sucesión José Sánchez. La distinguida con el N° 167, aparece originalmente alinderada así: Norte, fondo de la casa que es o fue de Jorge Flinter; Sur, calle Este 2, en media casa de la viuda del doctor Felipe Tejera; Este, casa que fue de Dorila Gusset, después de Fernando Talavera; Oeste, casa que fue del doctor Juan Díaz, antes del presbítero Soto. La distinguida con el N° 169, aparece alinderada originalmente así: Norte, casa que fue de Josefa Urbina, después de Gumersindo Rivas; Sur, su frente, calle Este 2; Este, casa que fue de José Antonio Hurtado, después de la sucesión de Manuel J. Acevedo; y oeste, casa que fue de los herederos de Luisa Pérez, “despide de Luisa Tejera”.
5.- Que estas parcelas han sido de la exclusiva propiedad de CONSTRUCTORA FROCEP C.A, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de marzo de 1987, bajo el N° 11, Tomo 53, Protocolo Primero, y fueron integradas en un inmueble según documento inserto en esa misma Oficina de Registro, el 6 de noviembre de 1987, bajo el N° 36, Tomo 24, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CÉNTIMETROS CUADRADOS (1.199,05 m2) y sus linderos generales y actualizados son: Norte, inmuebles que son o fueron de Lorenzo Guerra, Josefina Urbina, Gumersindo Rivas y Jorge Tejera, en una extensión de dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18,99 mts); Sur, con la calle Este 2, hoy avenida Este 2, en una extensión de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86 mts); Este, con inmuebles que fueron de Carmen de Tejeras, José Antonio de Hurtado, Sucesión Manuel J. Acevedo y Dorila de Guisot, en una extensión de cincuenta y ocho metros con quince centímetros (58,15 mts); y Oeste, con inmuebles que son o fueron de la Sucesión de José Sánchez, Luisa Tejera, herederos o presbítero Soto y Juan Díaz, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cuarenta y un centímetros (59,41 mts), según consta de documento que en copia simple anexaron marcado con la letra “C”.
6.- Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), pagaderos de la forma siguiente: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) en el acto de la venta, que declaró recibir la compañía vendedora; y el saldo de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,oo) mediante seis cuotas mensuales y consecutivas (sin indicar monto alguno), contadas a partir de la protocolización de ese documento de compra-venta, y que para garantizar el pago del remanente del precio, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido, hasta por el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), conviniéndose en que la falta de pago de una de las cuotas daría lugar a la ejecución; dejando constancia de que “estamos en cuenta de que las parcelas arriba identificadas y por tanto el inmueble en que se encuentran integradas, es ocupado actualmente en condición de inquilino por la compañía ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L.”, persona jurídica distinta a los compradores.
7.- Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda el 11 de mayo de 1999, bajo el N° 47, Tomo 20, el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, en su carácter de director de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., declaró extinguida la hipoteca que se constituyó para garantizar el pago del remanente del precio de la venta del inmueble, porque a su decir “las compradoras han pagado íntegramente el citado saldo de precio nada adeudan por intereses ni por ningún otro concepto…”. Que dicho documento fue inserto en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, que acompañaron marcada con la letra “D”.
8.- Que consta de informe técnico de avalúo, que anexaron en original marcado con la letra “E”, elaborado el 6 de junio de 1999 por el perito evaluador Luis Quintero, sobre las parcelas Nros. 165, 167 y 169, ubicadas en la avenida este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, que el valor total de dichas parcelas era de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 673.788.744,oo), es decir, más del doble del precio por el cual se vendieron esas parcelas a las empresas INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L e INMOBILIARIA ANIBECA C.A., que como se dejó establecido, fue por la “pirrica (sic) e hilarante” suma de TRESCIENTOS MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) y además a crédito y sin interés compensatorio alguno.
9.- Que del mismo informe de avalúo se constata, según los precios referenciales de la misma dirección, específicamente la parcela de terreno N° 163, ubicada en La Candelaria, de Tracabordo a Miguelacho, en la negociación habida entre INVERSIONES COSMOPOLITAN C.A. como vendedora, INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L (los mismos compradores del terreno a CONSTRUCTORA FROCEP C.A., el 11 de diciembre de 1998), de 423.01 mts2, se vendió por DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,oo) en el mes de mayo de 1998 (5 meses luego de producida la venta que aquí se delata como simulada). Que en el caso de marras, la supuesta venta de 1199,05 mts2 fue por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), es decir, que se vendió el metro cuadrado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.208,50), o sea, a menos de la mitad “de su valor real”.
10.- Que consta de copia certificada de todo el expediente N° 462575, expedida el 6 de febrero de 2003 por la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que contiene el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., que el capital social de dicha empresa es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) y que no consta asamblea de socios alguna que considere y apruebe balance general y estado de ganancias y pérdidas, con vista del informe del comisario, desde su constitución hasta la presente fecha, la cual acompañaron marcada con la letra “F”.
11.- Que consta de copia certificada de todo el expediente N° 5592, expedida el 6 de febrero de 2003, por la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que contiene el acta constitutiva de la empresa INMOBILIARIA ANIBECA C.A., que el capital social de dicha empresa es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y que no consta asamblea de socios alguna que considere y apruebe el balance general y estado de ganancias y pérdidas, con vista del informe del comisario, desde su constitución hasta la presente fecha, la cual consignaron marcada con la letra “G”.
12.- Que consta de copia simple que acompañaron marcada con la letra “I”, consistente en un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 7 de julio de 1989, bajo el N° 115, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa POCATESA C.A., representada por RAFAELE SCIAMANNA, representante legal de “CONSTRUCTORA FROCEP C.A.”, dio en arrendamiento a los ciudadanos BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES y AMADEO MARCOS FUERTES, un inmueble propiedad de la referida empresa, ubicado en la Avenida Principal de El Paraíso, parroquia San Juan, Caracas, constituido por un terreno de 1.740 mtrs2.
13.- Que como se ve, existía una relación de vieja data entre RAFAELE SCIAMANNA y BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, desde el año 1989 (10 años antes de celebrarse la negociación que se imputa como simulada). Que ello tiene relevancia porque BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES es accionista y director principal de la empresa compradora INMOBILIARIA ANIBECA C.A. y AMADEO MARCOS FUERTES es familiar de AMADEO MARCOS ÁLVAREZ, y este último es director y principal accionista de la empresa compradora INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L.
14.- Que consta del documento marcado “G”, contentivo de los estatutos de la empresa compradora INMOBILIARIA ANIBECA C.A., que el mismo fue visado por el doctor LUIS MARCOS CASTILLO. Asimismo, que consta del instrumento acompañado marcado “C”, que se refiere al documento definitivo de compraventa de las parcelas de terreno que se reputan simuladas, que el mismo fue visado por el señalado abogado LUIS MARCOS CASTILLO, e igualmente que el documento de cancelación de hipoteca acompañado marcado “D”, en el que firma sólo el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA actuando en nombre de CONSTRUCTORA FROCEP C.A., fue visado igualmente por el ya nombrado letrado; todo lo cual -agregan- hace presumir que los descritos documentos fueron redactados por el mismo profesional del derecho, en el entendido de que es el abogado que presta sus servicios para las tres compañías.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…Por todo lo expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS EN ESTE ACTO, a las empresas CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV, en (sic) 26 de febrero de 1987, anotado bajo Nro. 37, Tomo 47 A Pro, en la persona de su Director RAFAELE SCIAMANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 4.246.819, INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ (sic) S.R.L., sociedades mercantiles de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial (sic) del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 25-10-96, bajo el Nro. 30, Tomo 67 A Qto, y el 04-12-98, bajo el Nro. 82, Tomo 268 A Qto, respectivamente, la segunda, en la persona de cualesquiera de sus Directores: BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 2.117.561 y/o MARIA (sic) DE LA CRUZ RODRÍGUEZ DE MARCOS, Española, (sic) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) número 837.190, y la tercera, esto es INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, (SIC) S.R.L., en la persona de cualesquiera de sus Directores: CLARA MARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 5.535.996, y/o AMADEO MARCOS ALVAREZ (SIC), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 6.101.444, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste (sic) Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: En que el negocio jurídico de Compra Venta a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 06, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del ano (sic) 1998, el cual tiene por objeto las parcelas de terreno distinguidas con los números 165, 167 y 169, respectivamente, ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo y Miguelacho, calle Este 2, Parroquia (sic) Candelaria, Municipio Libertador, Zona Metropolitana de Caracas, descrito pormenorizadamente en el capítulo I, a tenor del anexo marcado “C”, es simulado, OTORGADO EN PERJUICIO Y DESMENDRO (sic) de IDA ARLEO, nuestra mandante, y en consecuencia, SE LE DECLARE NULO, participando lo conducente a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal;
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior y de su procedencia en derecho, convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste (sic) Tribunal, en que las tantas veces mencionadas parcelas de terreno números 165, 167 y 169 respectivamente, que fueron objeto de Compra Venta por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de diciembre de 1998, y descrita pormenorizadamente en el capítulo I y específicamente determinado en el particular Primero, de éste (sic) petitorio, sigue PERTENECIENDO a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y NUNCA HA SALIDO DEL PATRIMONIO DE ESTA EMPRESA, en un todo conforme a la Ley; y,
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimo la presente acción en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)”.
Como fundamentos de derecho invocaron lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada ANA TERESA SEMINARIO consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana IDA ARLEO a los profesionales jurídicos ANA TERESA SEMINARIO y DAVID CASTRO ARRIETA (folios 27 al 29).
2.- Marcada “A” y “B”, copia certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A., que cursa ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, constante de 128 folios (folios 30 al 159).
3.- Marcada “C”, copia certificada de “fotocopias certificadas” de documento donde CONSTRUCTORA FROCEP C.A. da en venta a INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L. un inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los números 165, 167 y 169 (folios 160 al 163).
4.- Marcada “D”, copia simple de documento de liberación de hipoteca donde se señala que las compradoras pagaron íntegramente el saldo y que nada debían por intereses ni por ningún otro respecto (folios 164 al 168).
5.- Marcado “E”, informe técnico de avaluó de las parcelas números 165, 167 y 169 ubicadas en la avenida Este 2, entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 169 al 227).
6.- Marcada “F”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L. (folios 228 al 236).
7.- Marcada “G”, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de INMOBILIARIA ANIBECA C.A. (folios 237 al 247).
8.- Marcada “H”, copia certificada de documento N° 37, Tomo 76- A 4to, de fecha 21 de diciembre de 1999 y N° 76, Tomo 14-A 4to, de fecha 15 de marzo de 2000 con anexos (folios 248 al 270).
9.- Marcada “I”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANI BORNEO RINALDI y BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES y AMADEO MARCOS FUERTES (folios 271 y 272).
10.- Marcada “J”, copia simple de sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la doctora LÍZ RODRÍGUEZ SALAZAR, donde se ordenó de oficio el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1995, sobre las acciones de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP C.A. (folios 273 al 277) y marcada igualmente “J”, copia simple de actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones Sala I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 278 al 296).
11.- Marcada “K”, copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 64-A- Pro, de fecha 18 de marzo de 1996 (folios 297 al 302).
Admitida la demanda por providencia de 10 de marzo de 2003, y cumplidas las formalidades para las citaciones, el 6 de junio de 2005 los abogados LUIS SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y LUIS MIGUEL SANTOS actuando en su carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ C.A., procedieron a dar contestación a la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1.- Admitieron que es cierto que en fecha 4 de diciembre de 1998 CONSTRUCTORA FROCEP C.A. acordó en asamblea general de accionistas, con la aprobación del 87,50% del capital social y conforme al acta respectiva inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 53, Tomo 61 A Cto., de fecha 8 de diciembre de 1998, la venta del inmueble a que se contrae la presente demanda, por un precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), autorización que fue exigida con carácter sine qua non por sus representadas a los efectos de la operación del caso.
2.- Que es cierto que INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ compraron a CONSTRUCTORA FROCEP C.A. las parcelas objeto de la demanda.
3.- Que es cierto que dicho inmueble se encontraba ocupado al momento de la venta y que aún lo está, por la compañía ESTACIONAMIENTO TRACABORDO S.R.L. (hoy C.A.), como se indicó en el libelo.
4.- Que es cierto que para el 11 de mayo de 1999, las compradoras habían cancelado la totalidad del saldo pendiente del precio, por lo que se otorgó en esa fecha ante la Notaría la cancelación de la hipoteca que había quedado constituida, cuyo documento fue registrado posteriormente.
5.- Que es cierto que en mayo de 1999 sus representadas adquirieron un terreno colindante al del presente caso por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,oo), que implicaría técnicamente un precio por metro cuadrado de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 520.082,26), y que ello no es medida alguna relevante en el asunto, porque el tamaño de esa parcela que se compró seis meses después, es la “tercera parte del inmueble implicado en el caso y constituyó un particular y provechoso complemento del mismo, circunstancias que, obviamente, implicaban valores superiores por unidad” y que a todo ello se añade, por lo demás, que BENIGNO LUIS MARCOS F. y los herederos de AMADEO MARCOS F. eran ya propietarios de la parcela N° 171 que colinda por el este con la parcela N° 169, incluida en la compraventa cuya simulación se demanda, siempre e igualmente ocupada por el negocio de estacionamiento de vehículos que regenta “ESTACIONAMIENTO TRACABORDO C.A.”.
6.- Que es cierto que en julio de 1989 una sociedad denominada POCATESA S.A., representada por el mismo administrador de CONSTRUCTORA FROCEP C.A., dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso, a BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, directivo y accionista de sus representadas.
7.- Rechazaron como no oponible a sus representadas y en todo caso carente de valor, “el pretendido” informe técnico de avalúo, acompañado al libelo marcado “E”, así como los valores y referencias expuestos en el mismo.
9.- Rechazaron que el precio pactado en la venta del caso pueda catalogarse como vil, de “suma pírrica” y de “risible financiamiento”; que no se fijara en la operación un interés moratorio, ya que a su decir, sí se evidencia en el documento y a una tasa muy alta, agregando que el no librarse letras de cambio para el pago de las 6 cuotas mensuales previstas así como el monto de la hipoteca que quedó constituida en modo alguno pueda entenderse como indicio de simulación.
10.- Negaron, rechazaron y contradijeron que las compradoras no hayan sido puestas en posesión del bien comprado y que haya continuidad de actos posesorios por parte de la vendedora debido al hecho de haber seguido el inquilino del caso ocupando el inmueble; que muy por el contrario, como lo demuestra el libelo, las compradoras o sus directivos o accionistas son los mismos directivos y accionistas de la compañía ocupante como inquilina, “siendo obviamente ésta la que en definitiva, a través de ellas, adquirió el inmueble”, dado su evidente interés en mantener el negocio de estacionamiento que allí se explota desde hace más de 15 años. Que ello significa igualmente, que a partir de la adquisición no hubo más pagos de alquileres a CONSTRUCTORA FROCEP C.A. por parte de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO C.A.
11.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el hecho de haber existido en algún momento controversias y medida de embargo entre los accionistas de la vendedora, pueda afectar de alguna manera la operación realizada por sus representadas, quienes no tienen incumbencia alguna en ello.
12.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el hecho de haber existido una relación de vieja data entre el representante de la vendedora y el representante de una de las compradoras, por tenerle alquilado otro inmueble en la urbanización El Paraíso, pueda ser indicio alguno de simulación, que por el contrario, esa relación, aunada a la relación también arrendaticia con las mismas personas respecto del inmueble de autos, indica que el directivo-vendedor tenía pleno conocimiento de las condiciones de seriedad y solvencia de los directivos-compradores.
13.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el bajo capital nominal de las sociedades compradores pueda constituir indicio alguno de falta de capacidad para pagar el costo de la adquisición y que efectivamente no se hubiere hecho ningún pago, pues, la plena capacidad al respecto provino de sus directivos y accionistas directamente y/o a través del negocio de estacionamiento de vehículos que funciona en el inmueble.
14.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el “visto bueno” del abogado LUIS SANTOS CASTILLO en el documento de compraventa, en los documentos de constitución de las compañías compradoras y en el de cancelación de hipoteca indique de alguna manera que patrocina o asesora simultáneamente a las compradoras y a la vendedora. No es así, dicen, pues dicho abogado sólo es apoderado asesor de las compañías y de sus directivos y accionistas, desde hace muchos años y siendo del interés de éstos la redacción de la documentación del caso, procedió a redactarla.
15.- Alegaron que las cuotas pactadas en el documento de compraventa, además de la inicial por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo), recibida en el otorgamiento respectivo en cheques de gerencia a cargo del “Citibank” y del “Interbank, Banco Internacional”, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cada uno y elaborados por cuenta de CLARA MARCOS (directiva y accionista de una de las compañías compradoras y de la sociedad inquilina del inmueble), fueron pagadas con estricta puntualidad en cheques de gerencia a cargo de las entidades bancarias “Banco Venezolano de Crédito”, “Interbank Banco Internacional”, “Citibank” y “Banco Federal”, emitidos contra cuentas bancarias de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO S.R.L., hoy C.A.; CLARA MARCOS y MARÍA RODRÍGUEZ de MARCOS, la primera, empresa inquilina del inmueble y las dos últimas, directivos y accionistas de las compañías compradoras y de dicha inquilina y que incluso la última de dichas cuotas fue pagada en efectivo con un mes de antelación al vencimiento respectivo.
En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., según se desprende de documento constitutivo estatutario que anexó en publicación original (folios 35 al 54), mediante diligencia confirió poder apud acta a la profesional del derecho OLIVETTA CLAUT SIST, quien en la misma ocasión procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:
1.- Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en tanto en cuanto es absolutamente incierto que haya sido de alguna manera simulada la operación de venta del inmueble constituido por las tres parcelas de terreno identificadas en el libelo, que realizó CONSTRUCTORA FROCEP C.A. a las demandadas INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ C.A.
2.- Sostuvo:
a) Que lo cierto es que dicha operación fue perfectamente legal, legítima y verdadera, independientemente de que como director tenía las más amplias atribuciones para efectuarla, y que a mayor abundamiento fue debidamente autorizada por la asamblea general de accionistas convocada expresamente a ese efecto, tal como se reconoce en el libelo de demanda.
b) Que el precio pactado fue recibido oportunamente en su totalidad, tal como consta en los comprobantes respectivos y se refleja en la contabilidad de su representada, conforme al balance aprobado en asamblea general de accionistas y según los respectivos recaudos acompañados al expediente de la misma en el Registro Mercantil correspondiente, así como el “hecho cierto e indubitable” consistente en que ninguna de dichas asambleas fue oportunamente impugnada por la demandante ni por persona alguna.
c) Que las pretensiones que en este procedimiento se intenta hacer valer, son incompatibles con sus afirmaciones-confesiones expuestas y desechadas en la jurisdicción penal con carácter definitivamente firme, con ocasión de la denuncia presentada por la demandante, en la cual “aviesamente” afirmó la supuesta apropiación indebida del dinero producto de la operación que ahora cuestiona por la vía de la demanda de simulación y que desde luego si en su parecer el administrador de la compañía vendedora había incurrido en tal apropiación, era indispensable que la venta fuera real y efectiva “como ciertamente lo fue”. Que el destino de los fondos respectivos, por lo demás, fue igualmente determinado legalmente mediante resolución de la asamblea de accionistas, debidamente convocada y tampoco impugnada en forma alguna.
Pruebas de la parte actora.- En la etapa probatoria la co-apoderada actora ofreció pruebas, así:
a) Reprodujo el mérito favorable de los distintos documentos consignados por ella con el libelo y en el transcurso de este juicio.
b) A tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a practicarse sobre el inmueble constituido por las parcelas distinguidas con los números 165, 167 y 169 respectivamente.
c).- Prueba de informes, a la Asociación Bancaria Nacional, ubicada en la avenida Tamanaco de El Rosal, Caracas, para que remitiera copia de los estados de cuenta, cualquiera que ellos sean, que reflejen los movimientos bancarios de las compañías CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L.; al SENIAT, Gerencia de Declaración de Impuesto sobre La Renta o Gerencia Jurídica Tributaria, ubicada en Plaza Venezuela, edificio Libertador, calle Negrín, avenida Libertador, mezzanina, o en el edificio Gamma, avenida principal de los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, para que remitiera al tribunal copia de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta de las empresas CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998 y 1999; así como el número de Registro de Identificación Fiscal de las referidas empresas.
d) Inspección ocular, a practicarse en el inmueble objeto del contrato reputado como simulado.
e) Exhibición de documentos, a los fines de que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L. exhibieran copia de la o las planillas de Impuesto sobre la Renta presentadas y pagadas al Fisco Nacional, que debieron hacer durante los ejercicios fiscales de los años 1998 al 1999.
f) Promovió el testimonio del ciudadano LUIS QUINTERO, para que ratificara en su contenido y firma el informe técnico de avalúo elaborado por él, fechado el 6 de junio de 1999, que se acompañó al libelo marcado con la letra “E”.
Pruebas de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA C.A. e INVERSIONES ÁLVAREZ C.A.- Por su lado, los apoderados judiciales de las citadas co-demandadas promovieron pruebas, de la siguiente manera:
a) Reprodujeron el mérito favorable de los autos, a excepción del informe técnico avalúo, que fue consignado junto con el libelo marcado con la letra “E”
b) De igual modo promovieron y consignaron cinco recibos suscritos por la vendedora, correspondientes a pagos de las cuotas pactadas en el documento de compraventa por sus representadas.
c) Prueba de informes a las entidades bancarias CITIBANK, INTERBANK, BANCO INTERNACIONAL, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y BANCO FEDERAL, para que informaran respecto de los cheques de gerencia emitidos por las mismas y que acompañaron en seis folios marcados del 1 al 6, con indicación de las personas que los compraron o por cuenta de quién fueron emitidos y de la efectiva recepción por su beneficiaria de las cantidades representadas en ellos.
d) Prueba de exhibición de documentos, a los fines de que CONSTRUCTORA FROCEP C.A. exhiba el ejemplar original del recibo de pago de la cuota N° 6 pactada en la venta de autos, cuyo pago fue hecho en efectivo y que por lo tanto no tiene respaldo en cheque.
Pruebas de la co-demandada CONSTRUCTORA FROCEP C.A.- Lo propio hizo la profesional jurídica OLIVETTA CLAUT SIST en su condición de apoderada judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA FROCEP C.A., en los siguientes términos:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que se refiere a los documentos marcados con las letras B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”.
b) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Entidad de Ahorro y Préstamo, para que informara sobre las planillas de depósito que acompañó en conjunto con los cheques depositados conforme a las mismas, marcadas A1 hasta A6, con indicación de la titular de la cuenta respectiva y de la efectiva realización de los depósitos en la misma de los cheques adjuntos.
c) Promovió documentales y consignó: 1.- Originales de planillas de declaración y pago de Impuesto sobre la Renta de CONSTRUCTORA FROCEP C.A., correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, así como la certificación bancaria sobre el pago del impuesto correspondiente a la operación de compraventa cuya simulación se demanda; 2.- Copia fotostática de denuncia penal que introdujera la aquí demandante en relación con los mismos hechos a que se contrae la presente demanda y 3.- Sendos ejemplares del diario Repertorio Forense de fechas 20 de marzo de 2000 y 16 de diciembre de 2001, donde aparecen publicadas asambleas de CONSTRUCTORA FROCEP C.A.
d) Prueba de experticia contable en los libros y comprobantes de CONSTRUCTORA FROCEP C.A. respecto de la operación de compraventa cuya simulación se demanda.
En fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas se proyera acerca de la admisión de las pruebas.
El 22 de noviembre de 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora DAVID CASTRO solicitó, entre otras cosas, que se declarara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de 29 de noviembre de 2005, el juzgado a quo señaló en relación con el pedimento inmediato anterior, que “…Respecto de la solicitud de declaratoria de extemporaneidad por anticipadas de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto tal pronunciamiento constituye una decisión de fondo que debe declararse en la definitiva…”.
En fechas 31 de octubre de 2006, 4 y 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El 9 de octubre de 2007, como antes se dijo, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN interpuesta por IDA ARLEO en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCT+ORA (sic) FROCEP C.A. e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ, S.R.L., ya identificadas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes…”.
En virtud de la apelación realizada por el co-apoderado de la parte demandante DAVID E. CASTRO ARRIETA, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre lo juzgado en sede de primera instancia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y relativamente sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 10 de marzo de 2003 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; que posteriormente, luego de verificadas las citaciones, en fechas 6 y 7 de junio de 2005 las demandadas contestaron la demanda; que en fecha 30 de junio de 2005 la parte demandada promovió pruebas; que lo propio hizo la parte accionante el 1 de julio de 2005, quedando en consecuencia a cargo del tribunal el deber de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, de conformidad con lo sancionado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se constata del estudio de las actas procesales que luego de que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, el tribunal nada proveyó, bien para admitirlas, o bien para negar su admisión. Se verifica de la diligencia de 3 de agosto de 2005, que la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que procediera a la “admisión de la (sic) pruebas promovidas por esta representación”. No obstante, el órgano judicial nada dijo al respecto, lo que pone de manifiesto que el juzgador de primer grado incurrió, en razón de tal omisión, en una franca violación del debido proceso, colocando a las partes en indefensión, particularmente a la demandante; pues, es patente que los medios de pruebas ofrecidos por cada una de las litigantes estaban destinados a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, posibilidad que se les truncó al no evacuarse las pruebas propuestas.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término previsto, y no hubiere oposición, éstas se tendrán por admitidas; sin embargo, tal previsión normativa no resolvía del todo la situación, porque, según vimos, se ofrecieron pruebas cuya incorporación a los autos no podía hacerse si no mediaba la indispensable actividad del tribunal para la evacuación de las mismas, como por ejemplo fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos; la hora en el caso de la declaración del testigo promovido por la parte actora; librar los oficios en el caso de la prueba de informes; fijar oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y la exhibición, etc.
Prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación con la norma in comento, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, volumen II, edición 11°, impreso por Altolitho C.A., páginas 210 y 211, ha expresado:
“…De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
(…omissis…)
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito formal del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales…”.
Por su lado, la Sala de Casación Civil ha establecido, a propósito de omisiones como la que hoy nos ocupa, lo siguiente;
“…Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
En el presente caso, quedó establecido en el capítulo anterior, que el sentenciador no basó su decisión en la infracción de alguno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición no es preterida.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas...” (Sentencia de 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso CHIVERA VENEZUELA S.R.L., contra INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., Expediente número 2007-000125).
De acuerdo con dicha doctrina judicial, que el sentenciador comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, al detectar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.
En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que las pruebas se evacuaran) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovidas las pruebas éstas no fueron evacuadas, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no pudo ser convalidado por las partes, por cuanto la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, el cual no puede ser relajado por los particulares.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de que el a quo establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de las pruebas, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Así se decide.-
Dado el carácter repositorio de la presente decisión este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de las pruebas cursantes en autos y de los restantes argumentos. Así también se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de las pruebas, y concluido éste se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 ejusdem. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada el 18 de febrero de 2008 por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2007.
Queda NULO el fallo apelado.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 24/11/2008, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. N° 5.710
JDPM/ERG/jhonmary.-
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