REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA JUEVES
27 DE NOVIEMBRE DE 2008


Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, asistida por los profesionales del derecho LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 31.248 respectivamente, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos FULGENCIO CARÍAS y OLGA ESTÉBAN de CARÍAS contra la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, expediente Nº 08-9718 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.413.111, de los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 31.248 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; del profesional del derecho YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.977, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos FULGENCIO CARÍAS y OLGA ESTÉBAN de CARÍAS. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante; y que no hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Por cuanto la opinión fiscal fue consignada anticipadamente. A petición de las partes se conceden diez minutos para su lectura. Seguidamente siendo las nueve y cuarenta minutos (9:40 a.m.), hizo uso del derecho de palabra el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: Que los actores intentan una demanda de desalojo que se inició en un Juzgado de Municipio y en alzada conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien dictó sentencia el 2 de mayo de 2008. Considera como primera trasgresión, que la sentencia viola derechos constitucionales por cuanto se basa en una inspección judicial extra litem, que no cumple con el principio central de la prueba. Que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada impugnó y desconoció la inspección extra litem. Que el tribunal de la causa no abordó los argumentos de la demandada, la respuesta del juez carece de fundamentación. Que la segunda trasgresión tiene que ver con el análisis de la carga probatoria, la cual fue invertida. Que la demandada no alegó jamás que era inquilina y que no hay vía ordinaria. Que la sentencia viola los derechos de la demandada al no valorar sus argumentos. Que el Ministerio Público alega que el juez debe actuar fuera de su competencia para que proceda el amparo, sin embargo, el presunto agraviante actuando dentro de su competencia que es juzgar, lo hizo sin valorar la totalidad de los argumentos, por lo que el fallo carece de fundamentación. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la recurrida. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado YOSWARD RAMÓN GARCÍA FIGUERO, en su condición de co-apoderado judicial de los terceros interesados, quien expuso: Que durante el procedimiento la parte demandada tuvo los lapsos correspondientes para ejercer su derecho a la defensa. Que comparte en su totalidad la opinión del Ministerio Público por cuanto presume que se está buscando una tercera instancia. Que la accionante niega su condición de inquilina pero no señala en qué condición se encuentra en el inmueble. Que no se le lesionó el derecho a la defensa, que en todo momento se respetó el debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el amparo. A continuación hizo uso de su derecho de contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y expuso: Que no pretenden una tercera instancia, que accionan debido a la falta de fundamentación, que con base a falsos supuestos llegó a conclusiones de hechos no alegados por las partes. Que los actores del juicio principal ya habían vendido el inmueble que pretendían fuese desalojado. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica la representación judicial de los terceros interesados, y expuso: Que por inmotivación de un tribunal, el amparo no es la vía correcta; que no existió violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. En este estado, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
La quejosa imputa a la recurrida en amparo, básicamente, dos vicios, que en su concepto violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta. El primero de estos vicios estaría dado por el hecho de haber impugnado la inspección judicial que tomó como fundamento de su fallo el juzgado ad quem, y sin embargo resulta éste inmotivado y absolutamente omiso en relación con sus argumentos de defensa e impugnación “de dicha unilateral y fabricada prueba”; mientras que el segundo vicio estaría representado en el hecho de que la recurrida en amparo le creó cargas procesales no pertinentes con la realidad procesal.
El juzgador de segundo grado determinó que los supuestos de hecho necesarios para que procediera la acción incoada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, eran dos, a saber: a) la existencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y b) falta de pago de los cánones. En relación con el primer elemento, dijo:
“A los fines de determinar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal en la causa que nos ocupa, este Tribunal observa lo establecido en la Inspección ocular, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda. En dicha Inspección extra lítem, en folio 3 línea 58, del presente expediente, la ciudadana MIRNA MAVEL (sic) CHE GARCÍA manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones, señalando que en principio fue arrendataria del ciudadano Miguel Boyer. En virtud del análisis probatorio realizado en el presente fallo, dicha Inspección ocular establece una presunción de buena fe hasta prueba en contrario, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara la extinción de la relación arrendataria a la que se refiere la ciudadana MIRNA MAVEL (sic) CHE GARCÍA en la Inspección ocular antes mencionada”.

En cuanto a lo segundo (cánones), puntualizó simplemente, después de aludir a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2006, según la cual se puede accionar la resolución del contrato y el pago de las pensiones arrendaticias vencidas, lo que a continuación se copia:
“En aplicación del criterio contenido en el precedente jurisprudencial, transcrito parcialmente con anterioridad, y en virtud de que en el caso bajo estudio se dejó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de sus obligación (sic) arrendaticias (sic), este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, consistente en el pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses desde marzo de 2004 hasta la fecha de la presentación de esta acción”.

Como puede apreciarse, el juzgado ad quem no consideró en lo más mínimo las distintas irregularidades alegadas en el acto de contestación de la demanda en relación con la prueba de inspección extra litem, lo cual no le era dable soslayar, puesto que como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata…si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”; a lo que cabe sumar que el libelo de demanda de desalojo solamente afirmó que a la señora MIRNA CHE se le arrendó en forma verbal el inmueble N° 28, aunque luego en la reforma se habló del N° 28-02, sin mencionarse quién fungió de arrendador, por lo que es un erróneo juzgamiento por parte del juzgado ad quem deducir la prueba de la relación jurídica (contrato de arrendamiento), de la declaración dada en el acto de inspección por la demandada, de que “en principio fue arrendataria del ciudadano Miguel Boyer”, quien no figura para nada en la demanda, sin reparar igualmente en que la misma demandada “manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones”, que obviamente conformaría una situación jurídica que no es propiamente la de inquilina. Hay más, el tribunal de alzada citó como pruebas producidas por la demandada el “título supletorio de las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de esta causa”, reputándolo como fidedigno y determinando a renglón seguido que “Las anteriores justificaciones bastan para asegurar la posesión de las bienhechurías antes descritas, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, lo cual envuelve una evidente incongruencia con la orden de desalojo impartida. Por otro lado, en el acto de contestación de la demanda se alegó la confesión de los actores y sobre el particular tampoco dijo nada el tribunal de alzada. Tampoco se comprende cómo pudo el juzgador de segundo grado declarar con lugar la demanda partiendo de la prueba de inspección judicial extra litem, no obstante que la valoró como “una presunción desvirtuable” y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez declarará con lugar la demanda solamente cuando exista prueba plena de los hechos alegados en ella. En fin, a criterio de este sentenciador, el acto jurisdiccional cuestionado en amparo no cumplió con los requisitos esenciales de motivación, de congruencia y de fundamentación probatoria, en razón de lo cual resulta absolutamente nulo, por violación de elementales garantías procesales, quebrantando por vía de consecuencia el derecho constitucional al debido proceso, que entraña, entre otras cosas, una respuesta oportuna y adecuada y fundada en derecho; por lo que es forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA debidamente asistida por los profesionales del derecho LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 31.248 respectivamente, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos FULGENCIO CARÍAS y OLGA ESTÉBAN de CARÍAS contra la ciudadana MIRNA MABEL CHE GARCÍA, expediente Nº 08-9718 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de la sentencia atacada en amparo y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta las observaciones aquí plasmadas. Se suspende la medida dictada por este Juzgado Superior el 2 de junio de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

EL APODERADO JUDICIAL DE
LOS TERCEROS INTERESADOS,

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.747 JDPM/ERG/cs.