REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 5.764
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Sociedad mercantil INVERSIONES PROLAIN 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 99-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados ANDRÉS FIGUEROA y MARIO CASTRO PALACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.442 y 47.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES BIAMARPI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1991, bajo de Nº 27, Tomo 5-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUÍZ VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3194 y 28.577 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2008 por el abogado WILMER RUÍZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida y negó las promovidas por la parte demandada-reconviniente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 21 de mayo de 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 1 de agosto de 2008 y por auto del 6 de agosto de 2008 se les dió entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 6 de octubre de 2008 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron consignados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Cursan en copias certificadas las actuaciones siguientes:
1.- Escrito de contestación y reconvención, presentado en fecha 14 de noviembre de 2007 por los abogados en ejercicio PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BIAMARPI C.A. (folios 1 al 6).
2.- Escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandada reconviniente (folios 7 al 9).
3.- Auto dictado el 30 de abril de 2008 por el juzgado de la causa que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó las ofrecidas por la representación judicial de la accionada (folios 10 al 13).
4.- Diligencia de 5 de mayo de 2008 suscrita por el abogado WILMER RUIZ VALERO, pidiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial solicitada por su representada (folio14).
5.- Auto de aclaratoria de 5 de mayo de 2008, mediante el cual el a quo estableció que en el auto de admisión de pruebas, donde se lee “informes” debe leerse “inspección judicial” (folio 15).
6.- Diligencia de apelación de fecha 7 de mayo de 2008 y auto que la oye (folios 16 y 17).
7.- Diligencia de 26 de mayo de 2008 suscrita por el abogado WILMER RUIZ VALERO consignando recaudos (folio 18).
Del escrito de contestación y reconvención señalado consta que los apoderados de la demandada alegaron en descargo de su cliente, lo siguiente:
1.- Que su representada celebró un contrato de opción de compra venta con la empresa CORPORACIÓN PROLAIN 2000 C.A., en fecha 7 de marzo de 2007, siendo el objeto de dicha opción de compra venta un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Apuliano, el cual tiene su frente a la calle Las Flores, Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el 6 de julio de 2007 hubo inconvenientes con respecto a la Cédula Catastral del descrito inmueble. Que todos los recaudos necesarios para que la oferida pudiese tramitar ante la Oficina de Registro respectiva la protocolización de la venta le fueron entregados el mismo día en que se suscribió el referido contrato de opción de compra venta, esto es, el 7 de marzo de 2007, incluyéndose en estos recaudos la Cédula Catastral del inmueble objeto de dicha opción.
3.- Que el incumplimiento contractual es únicamente imputable a la demandante, lo cual se observa igualmente en la autorización efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO LOZADA actuando en su condición de gerente de la empresa CORPORACIONES PORLAIN 2000 C.A., cuando en fecha 2 de julio de 2007, es decir, con un mes de diferencia con respecto a la solicitud de prórroga y a cuatro días de la venta definitiva, hizo una sustitución del comprador, cambiando radicalmente y en forma unilateral los presupuestos pactados para la venta.
4.- Que la situación supra descrita lleva a la imperiosa necesidad de invocar y oponer en el escrito de contestación de demanda lo pautado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de cumplimiento de contrato.
En mérito de tales hechos, propusieron reconvención contra la demandante, a los fines de que ésta conviniera en lo siguiente:
1.- En que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra venta celebrado el 7 de marzo de 2007.
2.- Que la demandante reconvenida resolvió e incumplió el referido contrato.
3.- En reconocer y pagar en virtud de su incumplimiento, como daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000,00).
En virtud de que la apelación ejercida por el abogado WILMER RUIZ VALERO versa exclusivamente sobre la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial por él ofrecida, la alzada se concretará a determinar si actuó apegado a derecho el a quo al negar dicho elemento de convicción procesal.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La prueba de inspección judicial a que nos estamos refiriendo, fue propuesta de la siguiente forma:
“… INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como medio probatorio una Inspección Judicial a efectuarse en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el edificio Parque Carabobo, planta baja, Avenida Universidad, para lo cual pedimos al Tribunal se sirva trasladar y constituirse, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si para la protocolización del documento de venta a celebrase en fecha seis (6) de julio de 2007, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES BIAMRPI, C.A. y CORPORACIÓN PROLAIN 2000, C.A., cuyo objeto estuvo constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Apuliano, el cual tiene su frente a la calle Las Flores, Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a dicha Oficina de Registro le fue presentada junto con otros recaudos, la Cédula Catastral original del inmueble como requisito de la venta.
SEGUNDO: Dentro del contexto del particular primero dejar constancia conforme al sistema operativo del Registro, de quién presentó ante esa Oficina de Registro Inmobiliario, la Cédula Catastral original del inmueble objeto de venta adjunto a los demás requisitos exigidos.
TERCERO: Dejar constancia conforme al sistema operativo llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario, de la causa de la negativa por la cual se abstuvo de protocolizar la venta fijada para el día seis (6) de julio del 2007 del inmueble arriba citado.
CUARTO: Por esta vía dejar constancia si la Oficina de Registro Inmobiliario conforme a los archivos por ella llevados, fijó una nueva oportunidad para la protocolización de la venta.
El objeto de esta prueba es demostrar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por nuestra mandante al entregar a la Oferida los recaudos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario para la venta definitiva del inmueble.
…omissis…”.
Dicha probanza fue negada bajo el razonamiento de que la misma es impertinente.
Ahora bien, prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
A los fines de pronunciarnos acerca de la admisibilidad de la prueba en cuestión, es menester analizar lo atinente a la pertinencia y legalidad del medio de prueba promovido.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, es decir, que la pertinencia de la prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar.
Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla y, corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su pertinencia o impertinencia. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso, y los hechos que se pretenden demostrar, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En el caso sub examine, se evidencia que el objeto de la inspección judicial es acreditar: a) Si para la protocolización del documento de venta fue presentada junto con otros recaudos la cédula catastral original del inmueble negociado; b) quién presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario la cédula catastral original; c) la causa por la cual no se protocolizó la venta fijada para el día 6 de julio de 2007, y d) si se fijó una nueva oportunidad para la protocolización.
Todo ello a los fines de “demostrar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por nuestra mandante al entregar a la Oferida los recaudos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario para la venta definitiva del inmueble”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la prueba promovida por la parte demandada-reconviniente es legal por tratarse de una inspección judicial, y al mismo tiempo es pertinente por cuanto pretende probar hechos alegados por la representación judicial de la demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención.
En razón de lo expresado, juzga el sentenciador que no estuvo acertada la recurrida cuando declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia debe revocarse en este aspecto el auto recurrido y admitirse la misma, quedando a cargo del juzgado a quo fijar oportunidad para su evacuación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el plazo para evacuar la prueba, se procederá como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado WILMER RUÍZ VALERO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIAMARPI C.A., contra el auto dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente. De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el plazo para evacuar la prueba, se procederá como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda MODIFICADO el auto apelado.
No hay expresa condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, 5 de noviembre de 2008, siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la presente decisión constante de siete (7) folios.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.764.
JDPM/ERG/silvya.-
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