REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ MARÍA GALINDEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna legajo de copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente principal, y solicita se decrete medida de embargo preventivo. Y vista igualmente la diligencia presentada por el referido abogado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de embargo. Para decidir el Tribunal observa.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal, N° AP31-M-2008-00430, llevado con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano JOAO GILBERTO HENRIQUES NUNES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.896.259, contra el ciudadano DAVID EDERY COHEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.276.276, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 23 de octubre de 2008, entre las cuales está el libelo de demanda y su auto de admisión dictado el 21 de julio de 2008; instrumento poder conferido por el ciudadano JOAO GILBERTO HENRIQUES NUNES DA SILVA, a los abogados JOSÉ MARÍA GALINDEZ MUJICA y CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ; Letra de cambio librada el 9-4-2007, para que el ciudadano DAVID EDERY COHEN, pague a la orden del ciudadano JOAO GILBERTO DA SILVA, la cantidad de (Bs. 22.000.000,00).
En el libelo el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano DAVID EDERY COHEN, se comprometió a pagarle a su representado la cantidad de (BsF. 22.000,00), el día 15 de mayo de 2007, y para tales efectos libró y aceptó la letra de cambio consignada marcada “B”; pero que dicho ciudadano no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su mandante; por lo cual lo demanda ante esta autoridad para que pague dicha cantidad, más los intereses de mora, indexación y costos.
Solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en posesión del demandado, fundamentando su pretensión en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
De las copias certificadas antes relacionadas no se evidencia que ningún recaudo dirigido a demostrar la presunción del periculum in mora; requisito que debe ser concurrente para la procedencia de la medida de embargo solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MARÍA GALINDEZ MUJICA, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N°: AN31-X-2008-000060
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