REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001961
PARTE ACTORA: FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA
APODERADO JUDICIAL: NAIRIM MORENO BERROTERÁN
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACÓN e INDIRA MORO RESTREPO.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


I.-
El día 29 de julio 2008, fue asignada a este Juzgado la demanda por DESALOJO, suscrita por la abogada Nairim Moreno Berroterán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.204, actuando como apoderada judicial del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.925.114, carácter que se evidencia del poder judicial que le otorgó el demandante, consignado en original, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de de 2008, inserto bajo el No. 17, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones. La demanda fue interpuesta contra la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.407.835.
Se dictó auto de admisión el 30 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de las horas de despacho del segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en la siguiente dirección: Calle Real de Los Flores de Catia, edificio Alba II, Apartamento No. 13, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas, según constancia dejada en el expediente el día 1° de octubre de 2008.
En la oportunidad correspondiente, compareció la demandada, asistida por el abogado César Enrique Romero Morales, titular de la Cédula de Identidad No. 5.466.612 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.797, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió cuestiones previas y desconoció el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Posteriormente otorgó poder apud acta a dicho abogado y a otros.
Dentro del lapso probatorio la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, y promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento consignado como instrumento fundamental, la cual fue admitida. En la oportunidad fijada para el acto de designación de expertos grafotécnicos, sólo asistió la apoderada judicial de la parte demandada, quien postuló al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.218.536; y el Tribunal designó a los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, a quienes se ordenó notificar mediante boletas.
Aun dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas documentales y solicitó la ampliación del lapso de pruebas para el cotejo promovido; la cual fue acordada por el Tribunal por quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, que fue el 20 de octubre de 2008.
En esa misma fecha el abogado César Romero, presentó una diligencia en el expediente, mediante la cual indicó que desconocía e impugnaba, tanto la firma como el contenido del documento consignado y promovido por la parte actora, cursante al folio (53).
El día 23 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Raymond Orta Martínez, aceptó el cargo de Experto y prestó el juramento debido ante la Juez del Tribunal. Igualmente solicitó que les fuera acordado el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la entrega de los documentos respectivos, para consignar el dictamen correspondiente. Por cuanto ya había constancia en autos de la aceptación y juramentación de los otros dos (2) expertos, mediante auto dictado el (24) de octubre de 2008, se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho solicitado para que desempeñaran la labor encomendada, contados a partir de la constancia de autos del retiro de los documentos respectivos, imponiéndoles de la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27-10-2008, el experto Antonio Palma de Conciliis, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el día (29) de octubre de 2008, a las (10:00) a.m., darían inicio a las diligencias pertinentes a la prueba, según lo previsto en el artículo 466 eiusdem, en la misma sede del Tribunal, al lado del archivo; participando igualmente que no se procediera al desglose de los documentos, ya que trasladarían sus equipos hasta la sede del Tribunal, para agilizar el proceso.
El día indicado, el mismo experto presentó diligencia dejando constancia que comenzaron a realizar sus actuaciones en la fecha señalada en la diligencia presentada el 27-10-2008. Y El 5-11-2008, dejó constancia en el expediente de que el demandante les pagó la cantidad estipulada por su trabajo en la prueba pericial.
En la misma fecha, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho que se les concedió, los expertos consignaron el informe pericial respectivo.
II. PUNTO PREVIO.-
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos del libelo de la demanda, en lo que respecta al requisito del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y señaló que igualmente promovía la misma cuestión previa, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que no consta en autos una indicación precisa del inmueble, ya que el demandante sólo se limita a indicarle al Tribunal la dirección de un apartamento distinguido con el número 13, del edificio Alba II, situado en la calle principal de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A pesar de que dicho abogado indica que promueve la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de hecho en los cuales se basa, no tienen nada que ver con el supuesto previsto en la norma invocada, sino con la primera cuestión previa promovida. En consecuencia, este Juzgado sólo decidirá en base al defecto de forma referido a la omisión en la identificación del inmueble, pues la referida a la acumulación impropia se tiene como no promovida, por falta de alegatos de hecho.
En el libelo la parte actora afirmó que estaba vinculado por un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, como arrendataria del apartamento No. 13, ubicado en la dirección antes indicada; cuya entrega solicita sea acordada una vez que se determine la procedencia de la demanda, es decir que efectivamente en el libelo de demanda, la parte actora no identificó los linderos del apartamento que pretende sea desalojado y tampoco subsanó dicha omisión posteriormente. No obstante ello, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
La determinación en el libelo de demanda del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga el pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinado comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.
Considera este órgano jurisdiccional, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes, al momento de defenderse contra las imputaciones que le haga su contraparte; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, por que no sepa qué es realmente lo que se le está demandando y para ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no indicó al Tribunal cuál ha sido la confusión que le causó la omisión en el libelo de los linderos del apartamento que se pretende desalojar, con lo cual sin lugar a dudas, la cuestión previa fue promovida sólo a los efectos de pretender que se aplique literalmente una norma procesal, sin atender a la utilidad que ello tenga en el proceso, sino con fines de dilatarlo; lo cual este Tribunal está impedido de hacer, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza a los justiciables una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos garantizados constitucionalmente.
Así las cosas, si se demuestra en el proceso que las partes han estado vinculadas por un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció la misma identificación del inmueble arrendado, expuesta en el libelo de demanda, sin lugar a dudas, la no señalización de los linderos en este último escrito no le causa ningún inconveniente a la parte demandada, para que pueda contestar el fondo de la demanda, y saber que se trata del mismo inmueble que ocupa como arrendataria, según lo afirmado en el libelo; y tampoco causaría indefensión a dicha parte, si eventualmente fuese condenada a desalojar el inmueble arrendado, con la sola identificación contenida en el libelo, pues sin lugar a dudas los datos aportados son suficientes para que sea ejecutada la sentencia sobre el apartamento situado en el edificio antes dicho, sin que se corra el riesgo de que su ejecución se practique sobre otro inmueble de un tercero ajeno al proceso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado determina que son suficientes los datos aportados al proceso, para que se de por cumplido el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa promovida en base a dicho ordinal. Así se decide.
III.- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso la apoderada judicial del ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, que éste es propietario y arrendador del apartamento No. 13 del Edificio ALBA II, situado en la calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual arrendó a la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, según contrato de arrendamiento acompañado al libelo, marcado “B”.
Señaló que la arrendataria ha incumplido con los pagos establecidos en la cláusula tercera del contrato, referida a su obligación de pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2007 a julio 2008, que a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) mensuales (Bs.F. 225,00), que ascienden a la cantidad de (Bs.F 2.475,00). Que igualmente incumplió lo establecido en la cláusula séptima del contrato, por la cual debía pagar mensualmente los gastos por concepto de suministro de energía eléctrica, agua, limpieza y mantenimiento de áreas comunes, gastos administrativos y de cobranza a domicilio, montos que semestralmente, de acuerdo al caso, se ajustarían según las tarifas en los servicios que debían asumirse para el mes de agosto de 2007 al mes de julio de 2008, se calculan en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00), (Bs. F 770,00); adeudando un total de (Bs.F 3.245,00).
Además de fundamentar la demanda en el contrato alegado, la fundamentó legalmente en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil venezolano, artículos 1, 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a los hechos y los fundamentos de derecho expuestos, en nombre de su mandante demanda a la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, por DESALOJO, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo e inmediata entrega material del inmueble que ocupa como arrendataria, antes indicado, libre de personas y bienes y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad; SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. F. 3.245,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de agosto 2007 hasta julio 2008, más lo concerniente a suministro de luz, agua, mantenimiento de áreas comunes y gastos administrativos, calculados en (Bs. F. 70,00) mensuales, a razón del tiempo señalado (11) meses, aunado a los que se sigan causando hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: Al pago de las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, la accionada, quien actuó asistida de abogado, afirmó que rechazaba, negaba y contradecía íntegramente la demanda intentada contra ella.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 31 de enero de 2004 “mi representada” haya suscrito un contrato de arrendamiento personal con el ciudadano FILIPO SALVATORE ALBA DI LUCA.
Rechazó, negó y contradijo que “mi representada” haya dejado de cancelar las mensualidades establecidas en el presunto Contrato, el cual “Rechazamos a todo evento y de Pleno derecho”.
Rechazó, negó y contradijo que “mi representada” tenga alguna deuda adicional con el demandante, como lo pretende hacer valer en la relación de los hechos que cursa en el Capítulo II del libelo, donde manifiesta que se le adeuda la cantidad de (Bs. 770,00) por concepto de pago de suministros, energía eléctrica, agua, limpieza y mantenimiento de áreas comunes, gastos administrativos y cobranzas a domicilio, según él se generaron desde agosto de 2007 al mes de julio de 2008.
Impugnó y desconoció el contrato consignado por la parte actora marcado “B”, negando tanto la firma como el contenido del mismo.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
Así las cosas, y visto que fueron contradichos todos los hechos alegados en el libelo, es necesario que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analice la prueba promovida por la parte actora para hacer valer la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, consignado junto con el libelo de demanda.
DE LA PRUEBA DE COTEJO:
El documento desconocido por la parte demandada fue consignado por la parte actora se trata del contrato de arrendamiento que a su decir fue suscrito por los ciudadanos FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA y CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, con duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el sobre el apartamento No. 13, ubicado en el piso 5 del edificio Alba II, situado en la calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Municipio Libertador, Caracas. Como consecuencia de tal desconocimiento y a fin de demostrar su autenticidad, la parte actora promovió la prueba de cotejo.
Cumplidos los trámites legales para la designación y juramentación de expertos y posterior evacuación de dicha prueba, los auxiliares de justicia designados consignaron tempestivamente en el expediente el informe pericial de la prueba practicada. Transcurrió el lapso legalmente previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitasen su aclaratoria o ampliación, por lo cual este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Luego de relacionar en el Dictamen Técnico Pericial presentado, cuáles fueron los documentos indubitados analizados, además del dubitado, y exponer la metodología e instrumentos utilizados en la realización de la prueba, determinaron lo siguiente:
“PRIMERO: Tanto la firma de carácter dubitado, como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, de carácter ilegible.
SEGUNDO: La firma de carácter dubitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización de las firmas de Carácter Indubitado, contenidas en el Recibo de Citación (folio 27) y en la Diligencia contentiva del Poder Apud Acta y en la Tarjeta (folio 32); también han sido determinadas en la firma cuestionada presente en el Contrato de Arrendamiento (folios 17 y 18), objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad y modalidad de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas.
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus concordancias individualizantes, llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN:
La firma de Carácter Cuestionado que, como de “CARMEN RODA HERRERA ALMENARA”, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.407.835, con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, aparece suscrita en el Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, inserto a los folios 17 Y 18 del Expediente N° AP31-V-2008-001961; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA”, titular de la Cédula de Identidad No. V-111.405.835, suscribió los siguientes documentos: …”
Concluyen finalmente dichos expertos que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; y que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA” suscribió los documentos indubitados. Adicionalmente los expertos consignaron plana gráfica reproducida digitalmente de la firma dubitada e indubitadas, con las cuales trabajaron.
Con todos los aspectos referidos, y tomando en consideración las técnicas y metodología utilizada en la experticia, así como la diversidad de los instrumentos indubitados analizados, este Tribunal, con apoyo de dicha prueba, considera que ha quedado plenamente comprobada la autenticidad del documento marcado Anexo “B”, por lo que se declara que el mismo fue suscrito por la demandada, en carácter de arrendataria. En consecuencia dicho instrumento sí le es oponible a la parte demandada, tanto en su contenido como en su firma.
De conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada resultó totalmente vencida en la incidencia de cotejo que obligó promover a la parte actora, se condena a dicha parte demandada al pago de las costas producidas para la evacuación de dicha prueba. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto de 2007 hasta julio de 2008, por lo cual interpuso la acción de desalojo, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la cláusula primera del contrato de arrendamiento ambas partes declararon dar y recibir respectivamente en arrendamiento el inmueble antes identificado, y según lo expresado en la cláusula cuarta, la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en perfectas perfectas condiciones de uso y mantenimiento, comprometiéndose a conservarlo en las mismas condiciones durante el lapso del contrato.
El Tribunal observa que al existir un contrato de arrendamiento entre las partes, surgen para ambas obligaciones a cumplir, entre las cuales está la del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento convenido. Tal como lo sostuvo la parte actora, en la cláusula del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que el canon mensual sería de (Bs. 225.000,00), hoy (Bs. 225,00), que el (la) arrendatario (a) pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contado a partir del 1° de enero de 2004, en el domicilio del propietario, el cual declaró conocer.
Aún cuando la parte demandada desconoció el documento presentado, en su contenido y firma; señaló que “a todo evento” rechazaba que hubiese dejado de pagar las mensualidades vencidas.
Esa expresión “a todo evento”, tal vez la usó la parte accionada para que, en el caso de que la parte actora lograse demostrar que el contrato de arrendamiento sí fue suscrito por la demandada, entonces se entendería contradicho el hecho de que la arrendataria no adeudaba los cánones de arrendamiento que se le imputaron como no pagados. Sin embargo, este Juzgado se permite recordar a las partes, sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, que un hecho es cierto o no lo es. Si la parte demandada en su escrito de contestación negó expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo y a su vez desconoció el contrato consignado a los autos por su contraparte, quiere decir que está negando expresamente el carácter de arrendataria que le asignó la parte actora y si no es arrendataria, no tenía porqué pagar cánones de arrendamiento. Entonces, el “a todo evento” no puede tomarlo este Tribunal como un rechazo a la afirmación contenida en el libelo o la afirmación de que pagó los cánones de arrendamiento y/o demás cantidades señaladas como insolutas. Por lo que este Tribunal debe tener como un hecho admitido que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la demanda de desalojo, por cuanto la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligada, desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2008, a razón de (Bs. 225,00) que suman once (11) mensualidades, pues el mes de julio no había transcurrido completamente al interponer la demanda; lo que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 2.475,00); como indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la arrendataria ha estado ocupando el inmueble propiedad de la parte actora, sin pagar la contraprestación debida; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, norma invocada por la parte actora como fundamento de su demanda.
Igualmente se considera procedente la petición de la parte actora en relación a la condenatoria a la demandada para que pague el monto equivalente a los meses que se siguieran causando, pero no “hasta la entrega definitiva del inmueble”, ya que no es posible aplicar este último parámetro, por cuanto estaríamos en presencia de una sentencia indeterminada. En consecuencia, se acuerda su petición, condenando la parte demandada a pagar a la parte actora, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que siguió transcurriendo desde el mes de julio de 2008, hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive, también como indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
En relación a la solicitud de que condene a la arrendataria a pagar los gastos a que se obligó en la cláusula séptima del contrato, este Juzgado observa que la parte actora no consignó a los autos ningún medio probatorio del cual se evidencie que efectivamente la demandada adeuda la cantidad reclamada, por los conceptos señalados en el libelo. Razón por la cual este Juzgado considera improcedente dicha solicitud.
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuso el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, contra la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA ALMENARA, identificados al inicio. En consecuencia, se condena a la demandada a realizar la entrega material a la parte actora, del siguiente bien inmueble: Apartamento No. 13, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio ALBA II, situado en la calle Real de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que lo recibió, según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,00), equivalentes al canon de arrendamiento que dejó de pagar desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de junio de 2008, a razón de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) por cada mes, que fue el canon de arrendamiento establecido contractualmente entre las partes; y una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que siguió transcurriendo, comprendido desde julio de 2008, hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto la arrendataria ha estado usando y disfrutando el inmueble arrendado sin cumplir con la contraprestación debida de pagar el canon de arrendamiento.
No hay condena en costas del proceso, ya que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo.
No es necesaria la notificación a las partes, del presente fallo, por cuanto el mismo se dicta dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de tres (3) días de despacho previstos para que las partes pudiesen hacer las observaciones o solicitar aclaratoria del informe pericial antes analizado, el cual fue consignado tempestivamente por los expertos designados, dentro del lapso que les fue conferido.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,



JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ


En la misma fecha (17-11-2008), y siendo las (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,