REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

Expediente N°: AP31-V-2008-002393.
Parte Actora: María Yolanda Camacho.
Parte Demandada: Richar Gleen Dugarte Balza
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

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Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana MARÍA YOLANDA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.335.775, asistida por el abogado CARLOS CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050, contra el ciudadano RICHAR GLEEN DUGARTE BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.634.369.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación y dentro de las horas de despecho comprendidas de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Igualmente, en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, una vez la parte actora consignara los fotostatos simples para su elaboración.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que fue admitida la demanda, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos legalmente para que sea consumada la perención breve, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Desde el día en que fue admitida la demanda hasta la presente fecha, la demandante no ha consignado al expediente los fotostatos simples para la elaboración de la respectiva compulsa, a fin de llevar a cabo la citación del demandado.
Habiendo sido constatado que la causa ha estado paralizada desde el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual se dictó el auto que admitió la presente demanda, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso; resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
Decisión
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.

ZMRZ/JCCR/nataly.
Exp : AP31-V-2008-002393.