REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

DEMANDANTE: “FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL”; constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1942, bajo el Nº 161 al folio 199 y su Vto., Tomo 7 del Protocolo Primero, siendo su última modificación la protocolizada el día 28 de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 31, Protocolo Primero. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, Piso 9, Oficina 99, Urbanización Chuao, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “GUILLERMO BARRETO NIEVES y ENRIQUE AZPURUA SUELS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.104 y 34.867, respectivamente.


DEMANDADA: “OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.998; con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio Feltre, Piso 6, Oficina 6-B, Boleíta Sur, Calle Capitolio, Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “RAÚL GREGORIO MACHADO GUERRA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.482.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-002182

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 16 de septiembre de 2008, los abogados Guillermo Barreto Nieves y Enrique Azpurua Suels, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.104 y 34.867, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, fundación sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1942, bajo el No. 161 al folio 199 y su Vto., Tomo 7 del Protocolo Primero, siendo su última modificación la protocolizada el día 28 de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 31, Protocolo Primero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega de un inmueble arrendado a la ciudadana Omaira Josefina Rodríguez Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.998, por vencimiento de la prorroga legal, constituido por el “Apartamento para vivienda Distinguido con las siglas 8-2, situado en el Edificio ORIENTE, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a fin de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
El 3 de octubre de 2008, se libró la compulsa y se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Guillermo Barreto Nieves, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2008, el abogado Raúl Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.482, se dio por citado en nombre de su representada, exhibiendo poder con facultad expresa para tal fin.
En fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos

Posteriormente, el 28 del mismo mes y año, dicha representación judicial de la parte demandada, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, alegado todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El 30 de octubre de 2008, los mandatarios judiciales de la parte accionante presentaron un escrito de alegatos, al mismo tiempo que pretenden subsanar las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2008, estando dentro de la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

1. Adujo, que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Abad, C.A., el 31 de enero de 2003, suscribió con la ciudadana Omaira Josefina Rodríguez Guerra, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento distinguido con las siglas 8-2, ubicado en el Edificio Oriente, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 95, tomo 8 de los libros respectivos; y que aún cuando dicho inmueble es propiedad de su representada, el contrato le fue cedido en fecha 1 de junio de 2008.
2. Manifestó, que en la cláusula segunda contractual el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs.F 405,23; pagadero por mensualidades vencidas los primero cinco (5) días de cada mes; y que según lo previsto en la cláusula cuarta, la duración del contrato se estipuló por el término de un (1) año, contado a partir del 28 de enero de 2003, pudiendo prorrogarse sucesivamente salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar el contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la prorroga respectiva.
3. Alegó, que el 28 de noviembre de 2006, “se procedió con bastante más que 30 días de anticipación al vencimiento de la última prorroga señalada anteriormente, a NOTIFICARSE A LA ARRENDATARIA, DE MANERA AUTÉNTICA, la voluntad del Arrendador, de NO CONTINUAR CON EL CONTRATO, por lo cual, el inmueble debería ser entregado el día 27 de enero de 2007 (…) Dicha notificación, fue debidamente practicada en la persona del ciudadano GERSON CRUZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V-9.742.471, legítimo esposos (sic) de la Arrendataria, y ocupante del inmueble.
4. Sostuvo, que a partir del 28 de enero de 2007, inclusive, se inició el lapso de un (1) año de prorroga legal a favor de la Arrendataria, conforme lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció en fecha 27 de enero de 2008.
5. Que, en vista de esta situación su representada se ha comunicado con la arrendataria para que ésta le informe la fecha en que será entregado el inmueble, habiendo sido imposible lograr una respuesta concreta al respecta, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Omaira Josefina Rodríguez Guerra, para que cumpla con su obligación de entrega el inmueble arrendado, por vencimiento del término de la prorroga legal.

Señala como fundamento de derecho el artículo 1.159 del Código Civil; y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 28 de octubre de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

1. Promovió, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el defecto de forma de libelo de la demanda.
2 Negó, rechazó y Negó, rechazó y contradijo el contrato de arrendamiento accionado, por ser -a su entender- “falso por ilegal”, por cuanto la ciudadana Zinka Brglez Hrastnik, titular de la cédula de identidad Nº 2.937.180, es la propietaria del inmueble arrendado según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 4, tomo 10 adicional, protocolo primero; quien además falleciere según se desprende de la partida de defunción Nº 404, inserta en los libros de defunción de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1986.
3 Negó, que Administrador Abad, C.A. y Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, tengan el consentimiento de dicha ciudadana, motivo por el cual, aseveró que nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho por falta de consentimiento.
4 Negó, rechazó y contradijo que Administradora Abad, C.A., haya realizado legalmente una notificación, por cuanto en el cuerpo de la misma no se encuentra el poder de disposición, representación o legitimación para contratar.
5 Promovió la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, a través de sus mandatarios judiciales, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte accionante, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión que vencido el término de la prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.

Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda; y por otra parte, la representación judicial de los accionantes, presentaron un escrito de alegatos aseverando subsanar las mismas, quien aquí decide se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la situación procesal descrita, previa las siguientes consideraciones:




III
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye debido que en dicho mandato y en la demanda manifiestan ser los propietarios del inmueble (…) la realidad de hecho y de derecho es que el bien inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana ZINKA BRGLEZ HRASTNIK (…) como consta en el documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 4, Tomo 10 adicional del protocolo primero (…) Consta en auto (sic) prueba marcada con la letra “E” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ZINKA BRGLEZ HRASTNIK (…) la cual tiene veintidós (22) años de fallecida (…) Por tal motivo cualquier poder o mandato para esta fecha es ineficaz y como el poder que presenta la representación de la presunta parte actora no es emanado de la ciudadana antes mencionada por lo tanto los abogados que se presentaron a ejercer la acción no tiene (sic) poder para presentarse en juicio legalmente…”.

De acuerdo con la trascripción anterior, es de suyo evidente que el mandatario judicial de la parte demandada, pretende subsumir el vicio que delata en el supuesto de que los abogados que actúan a nombre de la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, no tienen la representación que se atribuyen, aduciendo para ello, que la propietaria del inmueble objeto de la demanda, ciudadana Zinka Brglez Hrastnik, fallecida desde hace veintidós (22) años, no les ha investido como sus mandatarios judiciales para actuar en el presente juicio.
Al respecto, es menester referir conforme la mejor doctrina patria, que “la característica esencial de la representación en el derecho civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado; de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella”. Así pues, a diferencia del mandato civil, el mandato judicial siempre es expreso, remunerado y debe ser otorgado de manera auténtica mediante instrumento poder, en el cual conste la sustitución de voluntad del representado en el representante; del cliente en el abogado; de tal manera que, mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.
En el caso sub iudice, patentiza este juzgador que la Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, procediendo en nombre propio y en defensa de sus pretensos derechos e intereses, confirió poder especial a los abogados Guillermo Barreto Nieves y Henrique Azpurua Suels, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.104 y 34.867, respectivamente, para que la representaren judicial y extrajudicialmente en todos aquellos asuntos que requieran su intervención; y en la demanda que intentará contra la ciudadana Omaira Josefina Rodríguez Guerra. Este instrumento fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, el 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 024, tomo 045 de los libros respectivos, dejando constancia el funcionario respectivo que tuvo a la vista el documento constitutivo estatuario de la poderdante y su modificación.
Entonces, prima facie colige este operador jurídico que el instrumento poder con el que actúan los mandatarios judiciales de la parte accionante, satisfacen las formalidades del artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica. Asimismo, el funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento, dejó expresa constancia de que le fue exhibido y puesto a la vista el documento constitutivo estatuario de la poderdante y su posterior modificación, cumpliendo así con la exigencia no solo de los deberes previstos en el artículo 79 ordinal 2º de la Ley de Registros y Notarías, sino también del artículo 155 eiusdem, en cuya virtud, quiso el legislador establecer para el otorgamiento de un poder en nombre de otro, un simple medio de acceso a la prueba, pues, el funcionario que presencia el acto da fe de la exhibición de los documentos mencionados, tomando nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, con la finalidad de facilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo de los documentos que acrediten la representación del poderdante.
Por otra parte, resulta irrelevante, a los fines de sustentar la cuestión previa sub examine, el hecho de que la ciudadana Zinka Brglez Hrastnik sea o no la propietaria del inmueble cedido en arrendamiento, pues quien actúa como parte sustancial en el caso de marras es la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, y no dicha ciudadana. Asimismo, resulta forzoso para este jugador establecer que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa la representación judicial de la parte actora, no se ha violado norma procesal ni sustantiva alguna que haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ergo, los abogados Guillermo Barreto y Henrique Azpurua tienen la representación que se atribuyen, y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, señala el abogado Raúl Machado, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, lo siguiente:

“…en el libelo de demanda no fue indicado los linderos y en efecto si en la demanda no se tiene las indicaciones no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de está (sic), y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión…”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, los mandatarios judiciales de la parte actora manifestaron subsanar la cuestión previa bajo análisis, indicando con precisión la ubicación del inmueble arrendado, sus linderos, medidas y demás determinaciones.
Ahora bien, es conveniente resaltar que, el señalamiento del objeto de la pretensión en el escrito libelar, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia básicamente en lo que respecta al tema de la competencia territorial; y, si se trata por ejemplo de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, deben necesariamente mencionarse los correspondientes datos registrales.
Lo que ha querido la Ley al exigirse que en el libelo de la demanda se cumplan determinados requisitos ex artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, es que el demandante indique o explique claramente, entre otras cosas, en qué consiste su pretensión, además de los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pues lo contrario repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
En el caso sub iudice, el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, está debidamente identificado -ab initio- en el libelo de la demanda, al igual que en el escrito de subsanación anteriormente referido; en efecto, lo que pretende la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, es el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble cedido en arrendamiento a Omaira Josefina Rodríguez Guerra, por vencimiento del plazo de la prorroga legal, careciendo de sentido lógico el que la representación judicial de la parte demandada haya manifestado que no se señalaron los linderos del inmueble, como si se tratara de un bien desconocido para su patrocinada, o si tal señalamiento fuera realmente indispensable a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, se apercibe al abogado Raúl Machado Guerra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud las partes, sus abogados y asistentes, deberán no interponer pretensiones ni alegar defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Finalmente, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la cuestión previa no puede prosperar en derecho, y así se establece.-

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el abogado Raúl Machado, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

“…en el libelo de la demanda no se encuentra ningún documento que establezca la propiedad del bien inmueble a nombre de la demandante y el documento donde le es cedido un derecho, para poder ceder algo hay que tener un legítimo derecho cuando una administradora cede un derecho a una persona jurídica debe constar la representación o cualidad que tiene para poder realizar dicho acto.”

En el presente caso, salta a la vista, que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el presunto incumplimiento por parte de la ciudadana Omaira Rodríguez Guerra, con la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal; vínculo que además nace de la relación arrendaticia suscrita entre Administradora Abad, C.A., en condición de arrendadora, y dicha ciudadana, en condición de arrendataria, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2003, bajo el Nº 95, tomo 8 de los libros respectivos.
Tal contrato, se erige sin genero de dudas, como el instrumento fundamental de la demanda, esto es, aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; en el cual consta además la cesión del contrato por parte de la arrendadora, que aparece inserta en el anverso del mismo. En todo caso, estima quien aquí decide que el solo hecho de que el arrendador no sea el propietario de la cosa arrendada, de ser esto así, ello no hace nulo ni anulable el contrato celebrado pues éste produce efectos jurídicos validos entre las partes contratantes, y es res inter alios acta frente el verdadero titular del derecho real de propiedad, quien ante tal circunstancia puede ejercer las acciones que a bien considere pertinentes.
No obstante, la situación de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, objeto de la demanda, que pueda corresponder a la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, será analizada ut infra en el presente fallo. Por consiguiente la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho, así se decide.-

Corresponde ahora analizar, las defensas perentorias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda.
Alega el abogado Raúl Machado, en sustento de tales defensas perentorias, lo siguiente:
“…El actor no goza del poder de obrar en contra de mi representada debido que no existe una relación material en ellos. Es decir un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho (…) la parte actora se afirma titular de un interés jurídico propio, Pero es (sic) interés jurídico propio solo puede nacer si y solo si la ciudadana (ZINKA BRGLEZ HRASTNIK), le hubiese subrogado sus derechos situación que no es el caso por lo tanto la parte demandante no goza de legitimación activa (…) Y por cuanto la parte demandada (sic) no tiene interés legítimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la ley, enmarcado dentro de una norma que lo declare y admita la acción consecuencialmente hecho que no ocurre en este caso…” Subrayado del tribunal)

De acuerdo con lo antes expresado, es menester destacar, en primer lugar, que el mandatario judicial de la parte demandada tiende a confundir los conceptos de cualidad e interés, y su argumentación es un totum revolutum que dificulta entender si la falta de interés que promueve es de la parte accionante, o por el contrario de su representada. En todo caso, el tribunal precisa lo siguiente:
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: la legitimatio ad causam; el interés para obrar; y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Por otra parte, el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Sobre la base de los criterios expuestos, colige este operador jurídico que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso de marras, inserto en las actas del expediente cursa el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2003, bajo el Nº 95, tomo 8 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, el cual demuestra el vinculo jurídico suscrito inicialmente entre Administradora Abad, C.A., en condición de arrendadora, y Omaira Josefina Rodríguez Guerra, en condición de arrendataria; luego la primera de las nombradas cedió los derechos derivados del contrato, a la hoy accionante Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, lo cual patentiza su legitimación en la causa para proponer la presente demanda, puesto que indudablemente el mencionado contrato de arrendamiento y su cesión, mientras no sea declarado nulo o falso, producen efectos jurídicos válidos.
En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición. Por lo tanto, la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho, pues la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, es cesionaria de los derechos derivados de tal convención locativa; y así se decide.-
Resuelto lo anterior, advierte este juzgador en cuanto a la falta de interés que alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dicho interés consiste en “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 92).
Siendo así, en el caso de autos es de suyo evidente, que la parte actora reclama de la parte demandada la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, pues asevera que vencido el término de la prorroga legal, la arrendataria Omaira Josefina Rodríguez Guerra, se niega a cumplir voluntariamente con la devolución de dicho inmueble. Por tanto, se patentiza su necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso, obtener la satisfacción del interés sustancial, esto es, la aspiración legítima de que la demandada asuma esa conducta de entregarle el inmueble, con vista de la pretensión que hace valer en su contra.
Entonces, se establece que la parte accionante si tiene interés jurídico procesal, para postularse como parte actora en el presente juicio frente a la parte demandada; así se decide.-

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así, en el caso sub iudice a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y afirmó que el contrato de arrendamiento accionado, es falso por ilegal.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:

Pruebas de la parte actora

 Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento auténtico que contiene el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, suscrito el 30 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 95, tomo 8 de los libros respectivos. Este instrumento se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito inicialmente entre Administradora Abad, C.A., y Omaira Josefina Rodríguez Guerra, sobre el inmueble objeto de la demanda; cedido posteriormente a la hoy accionante Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, y así se decide.-
 Promovió original de las actuaciones evacuadas en sede de jurisdicción voluntaria contenidas en el expediente Nº S-7911-06, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como un documento público por emanar de un funcionario competente, capaz de evidenciar la manifestación de voluntad (desahucio) que hiciere la anterior arrendadora del inmueble a la arrendataria, de no renovarle el contrato al vencimiento del término de la prorroga contractual vigente para ese entonces; así se establece.-
 Durante la etapa probatoria, promovió carta misiva de fecha 25 de mayo de 1987, la cual se desecha del proceso por cuanto al ser un instrumento privado emanado de tercero en la causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
 Promovió original del cumplimiento del tramite administrativo correspondiente a la declaración sucesoral de la ciudadana Zinka Brglez Hrastnik, fallecida testada el 12 de agosto de 1986, y su certificado de liberación Nº 2237, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de Sucesiones, Caracas, de fecha 18 de mayo de 1987, contenida en el expediente Nº 870106. Actuaciones que se valoran como un documento público administrativo, y que evidencian que la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil es legataria del inmueble objeto de la demanda, y de allí que se encuentre legitimada para interponer la presente acción; así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

 Promovió copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 4, Tomo 10º adicional, Protocolo Primero; Certificación de Gravamen y Medidas, expedida por dicha dependencia administrativa el 26 de enero de 2007; Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 656 extraordinario, del 15 de diciembre de 1960; acta de la partida de defunción inserta bajo el Nº 404 de los libros de defunción de fecha 12 de agosto de 1986, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario. Este cúmulo de prueba documental, si bien se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, estima este juzgador que el único hecho relevante que de las mismas se desprende, es la titularidad del derecho de propiedad que correspondió a la causante Zinka Brglez Hrastnik, sobre el inmueble objeto de la demanda, y que con ocasión de su fallecimiento se abrió la sucesión conforme lo previsto en el artículo 993 del Código Civil; así se establece.-
 Durante la etapa probatoria, promovió copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2006-1201, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abierto el 10 de agosto de 2006. Al respecto, si bien dicha documental no fue impugnada por el adversario y en ella consta el desembolso de ciertas cantidades dinerarias, en concepto de cánones de alquiler, a nombre de Administradora Abad, C.A., a juicio de este juzgador, dichos depósitos no enervan la pretensión que hace valer la parte accionante, circunscrita a la entrega del inmueble por vencimiento del término de la prorroga legal, ni pueden constituir plena prueba de la aceptación por parte de la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, de la continuación de la relación arrendaticia al vencimiento del término de la prorroga legal, y de esta manera inferir que haya operado la tácita reconducción del contrato. Por tanto, ningún elemento de convicción arroja en quien aquí decide, respecto a la procedencia en derecho de los argumentos de excepción que formula el mandatario judicial de la parte demandada en el presente juicio; y así se decide.-
 Promovió sendas cartas misivas de fechas 21 de julio de 2005; recibos varios de pagos de cánones de alquiler; planillas emitidas en concepto de gastos comunes; planillas de depósitos bancarios (tarjas); y copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001583, de fecha 6 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide, que haga procedente los argumentos de hechos modificativos e impeditivos que esgrime el mandatario judicial de la parte demandada, a fin de enervar los presupuestos materiales de la pretensión que hace valer la parte actora, que como ha quedado expresado, es el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, por vencimiento del término de la prorroga legal; así se decide.-

Ahora bien, tal y como ha sido establecido supra, en el caso de autos la parte accionante interpone la demanda aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, argumentando que la arrendataria Omaira Josefina Rodríguez Guerra, pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han hecho, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble cedido en alquiler, una vez vencido el término de la prorroga legal.
Por otra parte, advierte quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada, dentro del elenco de afirmaciones y excepciones de hecho que formuló en el escrito de contestación a la demanda, desconoció la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte accionante, Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, sobre el inmueble objeto de la demanda, y en torno a ello planteó todas las defensas previas y perentorias supra examinadas.
En tal sentido, en aras de una tutela judicial efectiva, es menester hacer la siguiente precisión:
Sostiene la mejor doctrina patria, que por “legado debe entenderse la liberalidad que hace el testador a favor de una persona debidamente identificada, sobre una cosa determinada y determinable; o como dice Ricci: ‘Legado es toda donación hecha en testamento, de una cosa determinada considerada en sí misma, y no como una parte alícuota del patrimonio del d’cujus.” (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Dr. Raúl Sojo Bianco, página 331).
Así, conforme lo previsto en el artículo 927 del Código Civil, todo legado puro y simple da al legatario desde el día de la muerte del testador, el derecho trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada; norma sustantiva que debemos adminicular con el artículo 796 eiusdem, a tenor del cual la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de los contratos.
En el caso sub iudice, las pruebas aportadas al proceso por ambas representaciones judiciales, demuestran que la ciudadana Zinka Brglez Hrastnik, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda, dispuso por testamento de todos sus bienes y en él, instituyó como legataria a la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil. Entonces, el hecho de su fallecimiento ocurrido el 12 de agosto de 1986, y por ende abierta la sucesión, trajo como consecuencia que la referida legataria adquiriera de inmediato la cosa legada de manos de los herederos, quienes a su vez estaban en la obligación de entregársela, como en efecto ocurrió; debiendo por tanto tenerse a la accionante como propietaria del inmueble y cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda.
Por otra parte, aún cuando ciertamente el registro de los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a dicha formalidad, es requisito para tener efectos frente a terceros; la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil no es un tercero frente a la arrendataria, sino parte de esa relación contractual arrendaticia, pues Administradora Abad, C.A. actuó como su mandataria, es decir, si bien no estuvo presente en el momento de la celebración del contrato, estuvo representada en él; así se decide.-.
Finalmente, en el caso de marras, conforme al análisis del material probatorio, quedó demostrada la existencia de relación arrendaticia entre las partes en conflicto, según consta del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de enero de 2003, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2003, bajo el N° 95, tomo 8 de los libros respectivos, vínculo jurídico que sirve de fundamento a la presente demanda, prorrogándose sucesivamente hasta el 28 de enero de 2007, como consecuencia del desahucio tempestivo que hiciere Administradora Abad, C.A. por intermedio de un tribunal competente. A partir del vencimiento del término contractual, comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de prorroga legal de un (1) año, ex vi legis artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a su vez venció el 28 de enero de 2008; ergo, la obligación a cargo de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la demanda se convirtió en pura y simple, siendo plenamente exigible por parte de la arrendadora propietaria mediante las vías judiciales preexistentes, toda vez que a partir de esta última fecha nació para la parte actora el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria contumaz, con el fin de conminarla judicialmente al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, de todo lo cual a la presente fecha no consta en autos prueba que así lo haya realizado.
De tal manera que, colige este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado;
En cambio, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos o impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, contra Omaira Josefina Rodríguez Guerra, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido con las siglas 8-2, ubicado en el Edificio Oriente, situado en la Avenida Principal de Sebucán, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal


En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria