REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001157
PARTE ACTORA: MANUEL PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.267.208, representado en juicio por las abogadas en ejercicio, Isabel Pinto Rodríguez, Rosario Rodríguez Morales y Celeste de Meneses Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.862, 15.407 y 31.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YSAIDA MARGARITA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.879.102, asistida en juicio por la abogada Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Correspondió a este Juzgado, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conocer del presente juicio iniciado mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Manuel Pereira Pinto contra la ciudadana Ysaida Margarita Meza, con fundamento en la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00).
Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 1º de abril de 1999, su mandante mediante documento privado dio en arrendamiento a la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 10 el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL”, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso fijo inicial equivalente a un año calendario, cuyo termino podía ser prorrogable automáticamente por periodos iguales, a voluntad de las partes, el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir el día de su otorgamiento, esto es, primero (1°) de abril de 1999, y con un canon mensual, modificado en varias ocasiones de mutuo y amistoso acuerdo entre los contratantes, de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F 300,00); que en virtud del incumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, procedió a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto del presente juicio, al pago como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados a la arrendataria, y el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 9 de mayo de 2008, por los trámites del juicio breve, el funcionario competente dejó constancia en autos de la citación personal de la demandada, a través de diligencia presentada el día 27 de octubre de 2008.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual promovió e hizo valer el merito favorable de los autos y en especial todos los recaudos fundamentales consignados junto al libelo de la demanda, tales como el mismo libelo el cual cursa en copia certificada en el que se emplaza al ciudadano Francisco Javier Niño, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.425, con respecto a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal. Dicho juicio no tiene vinculación alguna con el caso que nos ocupa, dichos documentos están consignados en el cuaderno principal del expediente en copia certificada y el mismo fue presentado como requisito fundamental de la demanda y admitido por otro Tribunal. Dichos documentos causaron confusión a la parte demandada, ya que la misma no sabia a ciencia cierta si la demandada de autos era ella u otra persona, lo cual le causo un daño en virtud de que por no estar bien asesorada, perdió el lapso para realizar la debida contestación a la demanda. Asimismo, promovió e hizo valer el merito favorable de los autos en especial, la no consignación del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, cuyo requisito es fundamental para demostrar la titularidad de la propiedad del bien inmueble que se reclama. En cuanto a la insolvencia alegada por la parte actora en su escrito libelar, promueve y hace valer todo el valor probatorio de un cheque signado con el N° 11117705 del Banco Federal por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000.000 Bs.F), el cual fue entregado a la representante del actor, y Dos Mil Bolívares Fuertes, entregados en efectivo, por convenimiento verbal celebrado entre las partes con respecto al inmueble objeto de la litis.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
El Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, efectuó cómputo de los lapsos procesales desde la fecha en que se dejó constancia en autos la citación de la demandada hasta dicha fecha.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 42 del presente expediente, que en fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, en horas de despacho del segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. ……. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble objeto del presente juicio así como el pago de una suma de dinero equivalente a la dejada de pagar por cánones, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados a la arrendataria, con sus correspondientes intereses de mora; en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en su carácter de inquilina, con su obligación de pagar cánones arrendaticios de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2008. Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el establece en el artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento, está tutelada en el ordenamiento; no siendo por tanto, contraria a derecho, y así se establece.
En ese orden de ideas, es deber de este Juzgado señalar, que si bien es cierto que la confesión ficta exime al juzgador de entrar a conocer si son veraces o falsos los hechos aducidos por la demandante en la demanda y la trascendencia jurídica de los mismos, no es menos cierto que la parte actora tiene la carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, carga con la cual cumplió al aportar conjuntamente con la demanda, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 1º de abril de 1999, documental que al no haber sido tachada por la demandada, arroja valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y con la cual se demuestra que ciertamente las partes del presente juicio, en dicha fecha, celebraron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 10 el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL”, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual, la demandada funge como arrendataria, y así se establece.
b) En relación al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, observa este Juzgado que efectivamente la representación judicial de la accionada, promovió pruebas, las cuales este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar –a los fines de determinar si la demandada cumplió con su carga de probar algo que le favorezca- a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio:
1.- Hizo valer los documentos aportados conjuntamente con el libelo, resaltando la falta de vinculación con lo litigado, de la copia certificada en la cual emplaza al ciudadano Francisco Javier Niño. Efectivamente, este Juzgado no le concede valor alguno a la referida copia certificada, pues tales actuaciones no guardan relación alguna con el tema en litigio, y así se establece.
Se estima la imperiosa necesidad de resaltar, en virtud de lo alegado por la demandada asistida de abogada, al promover dicha documental, relativo a que “… dichos documentos causaron confusión a mi representada en virtud de que la misma no sabia a ciencia cierta si la demandada de autos era ella u otra persona, lo cual causó un daño en virtud de que por no estar bien asesorada, perdió el lapso para realizar la debida contestación a la demanda”, que no solo del libelo, sino del auto de admisión dictado, se determina con precisión y sin lugar, a ningún tipo dudas, quién es la persona demandada. Auto de admisión, que conformó la compulsa de citación librada y entregada a la demandada, por el funcionario competente que practicó su citación personal, no pudiendo por tanto, argumentarse la falta de contestación a la demandada, bajo el mencionado señalamiento y así se establece.
2.- Promueve y hace valer el mérito favorable de los autos en especial, la “no consignación” del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, cuyo requisito –señala- es fundamental para demostrar la titularidad de la propiedad del bien inmueble que se reclama; para demostrar si el actor es propietario o no del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, resalta este Juzgado que tratándose de una acción resolutoria, el documento fundamental se contrae en este caso, al contrato escrito que indicó la actora celebró de forma privada con la demandada, el cual como se dijo, fue debidamente traído al juicio conjuntamente con el Libelo; y como quiera que en el presente juicio, no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino la resolución de un arrendamiento escrito, el documento demostrativo del mencionado derecho real no afecta la validez de las presentes actuaciones, y así se establece.
3.- En cuanto a la insolvencia alegada por la parte actora en su escrito libelar, promueve y hace valer todo el valor probatorio de un cheque signado con el N° 11117705 del Banco Federal por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000.000 Bs.F), el cual –afirmó- fue entregado a la representante del actor, y Dos Mil Bolívares Fuertes, entregados en efectivo, por convenimiento verbal celebrado entre las partes con respecto al inmueble objeto de la litis.
En ese sentido, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, de modo pues que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Tal como se indicara con anterioridad, la demandada asumió la carga de probar aquello que le favoreciera, a los fines de desvirtuar la pretensión deducida. En este caso, era obligación de la demandada, aportar al juicio, a través de los medios probatorios consagrados en el ordenamiento, la demostración de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos señalados en el libelo, como no pagados e insolutos, y en los cuales se sustenta la resolución incoada, o siendo el caso, algún hecho extintivo de dicha obligación. No obstante, no se evidencia del estudio de las actas, que tal actividad probatoria haya sido desplegada por la demandada; pues si bien hizo valer un cheque que no consignó, solicitando que se oficiare a una entidad bancaria, los datos suministrados no resultaban suficientes para la demostración de su cumplimiento; haciendo referencia igualmente a un pago efectuado en efectivo, en razón de un convenimiento verbal, que tampoco probó en juicio.
Luego del análisis efectuado por este Despacho a todas y cada unas de las pruebas producidas en el presente juicio, debe concluirse que habiendo quedado demostrado en juicio el vínculo contractual de arrendamiento que une a las partes, a través del documento privado, aportado por el actor conjuntamente con la demanda, el cual –como se indicó- lejos de ser tachado y desconocido, fue hecho valer por la demandada, quien no dio contestación a la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio; y que en dicha relación arrendaticia, el arrendador, es la parte actora, y por ende legitimado en tal carácter para accionar, y la demandada como arrendataria, ésta última en tal carácter, estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos; y como quiera que la accionada a pesar de haber promovido tempestivamente pruebas, con las mismas no logró desvirtuar la pretensión deducida por el actor y mucho menos la veracidad de los hechos que afirmó probaría a través de ellas, circunstancias que conllevan a este Tribunal a declarar que la demanda con la cual se inició la presente controversia debe prosperar en derecho y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO contra la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 1º de abril de 1999; se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número 10 el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL”, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito y a pagar a la demandante, la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800), como justa indemnización, equivalente a los cánones dejados de pagar, (noviembre, diciembre de 2007 y enero a abril de 2008), cada uno a razón de la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300), con sus correspondientes intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad hasta la presente fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha (20-11-2008) siendo las 2:26 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortíz
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