REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PEÑA de BRITO y RAFAEL BRITO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. V-3.551.635 y V-633.225, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA AVILA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.580.657.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Gabriel Oca Ávila, en fecha 27 de septiembre de 2008 y fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en la misma fecha.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 1 de octubre de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 31 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que no realizó la parte actora actividad interruptiva alguna a los fines de impulsar cabalmente el proceso.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 2:23 P.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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