ASUNTO: AP31-V-2008-002391
Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo arrendaticio que presentó AMERICA CAROLINA BOSACAN AMARO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-7.926.690, representada por el abogado en ejercicio, Nelson Adolfo Bandres Ríos, IPSA # 67.907; contra el ciudadano ORLANDO CORNIELLE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. V-3.473.417.
Planteamiento de la demanda
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido adquirió un apartamento No.2C-06, situado en el Nivel piso 8 del Edificio Residencias El Parque 3°, del sector “PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLI II”, situado en la Parcela VCM-6 en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antemano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho apartamento estaba ocupado por la parte demandada, en calidad de inquilino, por un canon de Bs.270.000,oo ó Bs.F.270,oo mensuales, como se desprende del contrato que firmó (01-10-98)con la que era para ese entonces la propietaria, Maria del Rosario López Quijada, que anexa en copia certificada.
Ahora bien, es el caso que el demandado no paga los cánones de arrendamiento, debiendo los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio julio y el mes de septiembre de 2008
Es por dicha insolvencia que acude a demandarlo, después de citar normas legales, a modo de fundamento legal de su demanda, el desalojo y entrega del inmueble; así como el pago de Bs.F.2.700, oo, que se derivan de las diez mensualidades impagadas que motivan la presente demanda, que son diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 , a razón de Bs.270, oo c/u.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil, y estando debidamente asistido por el abogado Mendoza Chávez, Roque de Jesús. IPSA # 80.551, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Los alquileres que se le imputan como no pagados, los tiene depositado en la cuenta personal de López Quijada, Maria del Rosario, según constan de los vauches bancarios que anexa.
2. Niega que las mensualidades sean por Bs.F.270,oo, cuando en realidad se están depositando por Bs.F.400,oo.
3. Alega cuestiones previas consistentes en:
a. no haber determinado con exactitud la relación de los hechos;
b. y por no haber producido ningún instrumento de pruebas que motive el desalojo.

Examen de las pruebas
1.-
Al folio 01 y ss corre el libelo de demanda, y no observamos que en el mismo se haya incurrido en las cuestiones previas que se mencionan en la contestación; ya que en él se dice los meses que se han dejado de pagar, como causal para demandar el desalojo.
Y en cuento a no acompañar ningún instrumento o medio de prueba que motive el desalojo, el hecho que motiva la acción incoada es la falta de pago de los alquileres; y es sabido que los hechos negativos absolutos, no se prueban; ya que, una vez probada la obligación, el incumplimiento se presume, salvo que el deudor demuestre haber pagado o haberse liberado de la obligación, de acuerdo con el art. 1354 CC.
2.-
Al folio 07 y ss corre en fotostato documento público, representativo del contrato de compraventa entre Maria del Rosario López Quijada y la parte actora, a través del mismo ésta adquiere el apartamento de autos..
Con dicha adquisición la parte actora se subroga en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, de conformidad con el art. 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.-
Al folio 15 y ss corre en copia certificada contrato de arrendamiento entre María del Rosario López Quijada y la parte demandada, sobre el apartamento de autos.
Es este contrato en el que se subrogó la parte actora., ya que había sido sucrito por la anterior propietaria del apartamento.
En el aparece el alquiler de Bs.270.000,oo mensual. Sin embargo el demandado, como inquilino dice que él paga Bs.F.400,oo. . En caso de tener éxito el actor con su demanda, no podríamos condenar a indemnizar a razón de Bs.400.oo, ya que incurriríamos en ultra petita.
4.-
Al folio 35 y ss corre en fotostatos once planillas de depósitos bancarios supuestamente realizados por la parte demandada en la cuenta de una persona denominada Maria del Rosario López, quien era la anterior arrendadora, por Bs.400, oo c/u.
● Lo primero que cabe decir es que los fotostatos de los documentos privados—y las planillas bancarias son documentos privados—no tienen valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC, que le reconoce valor probatorio solo a los fotostatos de los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos; pero no, a los simplemente privados como son las planillas examinadas.
● Lo segundo que cabe decir, haciendo abstracción de lo anterior, es que la forma de pago a través del método de depositar un dinero en la cuenta bancaria privada del acreedor, no es liberatorio; ya que la forma que la ley prescribe para que el inquilino pueda liberarse de su obligación o deuda, es depositando en la cuenta bancaria del Tribunal de Consignaciones, a través del procedimiento previsto para tales fines, que se encuentra consagrado en el Título VII del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios “ DEL PAGO POR CONSIGNACION”
No hacer la consignación como lo prescribe la Ley, es colocarse en el supuesto del art. 56 ejusdem, que a la letra dice:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Hemos subrayado la expresión “conforme a lo dispuesto en el presente Título”; para enfatizar que en caso de que la consignación no se haga conforme a ese Título, el arrendatario no se deberá considerar en estado de solvencia.
Claro que a esto hay que hacerle tres salvedades importantes, como son:
1. que las partes hayan convenido, expresa o implícitamente, en esa particular forma de pago;
2. o que, sin existir ese convenimiento de las partes, el acreedor lo haya ratificado;
3. o se haya beneficiado o aprovechado de los depósitos en su cuenta privada.
El art.1286 del Código Civil, consagra esas tres salvedades, cuando dice:
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad Judicial o por la Ley.
El pago a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Como quiera que en el contrato de arrendamiento no aparece nada respecto a que se pague en la cuenta privada bancaria del arrendador; debemos investigar si existen pruebas que lleven a pensar que el arrendador, tanto el actual como el anterior, habían ratificado o se habían aprovechado de esos depósitos.
Conclusiones
Vista que no hay pruebas en los autos de que los depósitos bancarios de dinero hecho en la cuenta privada de la anterior arrendadora, haya sido una forma de pago convenida o pactada (tácita o expresamente); ni tampoco, que tales depósitos hayan sido ratificados o aprovechados por el arrendador, de acuerdo con el art. 1286 CC, es concluyente entonces no darle efectos liberatorios a tales depósitos
Ello contando además que han sido traídos a los autos en fotostatos, los cuales no tiene valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC y que no son depósitos bancarios hechos siguiendo el procedimiento pautados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el art. 56 ejusdem.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda presentada por América Carolina Boscan Amaro contra Orlando Cornielle, ambas partes arriba identificados. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. No hay lugar a las cuestiones previas invocadas en contestación
2. Declara extinguido la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el apartamento de autos, identificado: un apartamento No.2C-06, situado en el Nivel piso 8 del Edificio Residencias El Parque 3°, del sector “PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLI II”, situado en la Parcela VCM-6 en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antemano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Condena a la parte demandada, como arrendatario de dicho inmueble a que proceda a desocuparlo, y a entregárselo a la parte actora libre de bienes y personas.
4. Condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos de bolívares fuertes (Bs. F2.700,oo )por concepto de los diez meses no pagados ,que motivaron el juicio.
5. Condena a la parte demandado a pagar a la actora los meses de ocupación que trascurran subsiguientes a septiembre de 2008, exclusive, hasta que finalice el juicio, a razón de Bs.270, oo el mes.
6. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y ocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIUO CARTAÑÁ
La Secretaria
Ivonne Contreras
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inseción del mismo en los autos del expediente-
La secretaria