ASUNTO: AP31-V-2008-001648
Se refiere el presente juicio a una demanda arrendaticia de desalojo por falta de pago de los alquileres, que presentó el ciudadano JAVIER EFRAIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio C.I. No.V-639, representado por el abogado Sorinel Carta Ramos, IPSA # 48.341; contra la ciudadana MARIA RITA CERBILIA CHAVEZTA, mayor de edad, de este domicilio C.I. No .E-81.887.176.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido, es dueño de cinco locales distinguido con las letras A, B, C, .D y E y un Galpón identificado con el No.162, ubicado en el Caserío Agua Salud, Calle Real de la Avenida 6, subida el Manicomio, Trincheras a Hospital, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado, cuya copia consigna.
Desde el mes de noviembre de 2000, la parte actora mantiene contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre el local “C”, por un canon de Bs. 100.000,oo o Bs.F. 100,oo.; el cual lo debe, no lo paga desde el mes de abril de 2007 hasta la presente echa, que representa una deuda de 14 meses, que van desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de junio de 2008, ambos inclusive, montante a la cantidad de Bs.1.400,oo.
Después de fundamentar en derecho su demanda, con citas de normas legales, concluye con el Petitorio, donde pide la resolución del contrato y el desalojo de la arrendataria del inmueble alquilado y su consiguiente entrega material; y el pago de Bs.1.400,oo, por concepto de los alquileres insolutos antes mencionados.; más los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
Contestación de la demanda
La parte demandada haciéndose asistir por el abogado Nancy Virginia Boscan, # 21.802, pasó a contradecir la demanda, alegando los siguientes argumentos:
1. Es improcedente la demanda ya que no cabe demandar resolución en los contratos de arrendamientos verbales.
2. Es igualmente improcedente; por cuanto no cabe ejercer en el mismo procedimiento acciones incompatibles que sean excluyentes; como son, por un lado la resolución del contrato, y por otro, el pago de los cánones de los cánones insolutos.
3. Niega que deba Bs.1.400,oo; ya que la parte actora llegó a un acuerdo con la parte demandada, respecto a la forma y modalidad de pospagos; cosa que vienen poniendo en práctica desde 1990.
4. Niega que ha haya ocasionado ruidos molestos en el inmueble.

Examen de las pruebas
1.-
Al folio 2 y ss corre libelo de demanda, en el cual se demanda efectivamente la resolución del contrato, que se dice que fue celebrado verbalmente, por la falta de pago de los alquileres allí mencionados.
La acción de resolución de contrato, la doctrina la define como la pretensión de disolver o extinguir un vínculo contractual bilateral, por motivo del incumplimiento de una de las partes a las obligaciones reciprocas del mismo, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil.
La resolución se actualiza indistintamente que el contrato sea a tiempo fijo o a tiempo indeterminado o verbal; porque su fundamento o “causa petendi” descansan en el incumplimiento, de acuerdo con el art. 1167 CC Y el incumplimiento se puede presentar en cualquier contrato bilateral. Por ello la acción contemplada en la causal de la letra a) del art. 34 del Decreto Ley sobre la Materia es de naturaleza resolutoria; ya que las acciones la doctrina las clasifica dependiendo de la naturaleza de la causa petendi, y no por la duración del contrato.
No pasaría de ser un formalismo innecesario e inútil negar o rechazar una demanda por que un arrendador en contrato indeterminado “calificara” su demanda “de resolución”, y no “de desalojo”, siendo que toda resolución apareja desalojo, como consecuencia necesaria de la terminación o extinción de todo contrato., de acuerdo con el art. 1198 CC, que obliga a reponer las cosas al estado que tenía antes de contratar.
Bajo la vigencia del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas de 1947, resultaba útil o pertinente distinguir si el contrato de arrendamiento objeto de juicio era a tiempo determinado o indeterminado; ya que para los indeterminados se consagraba para su extinción un procedimiento especial, que la doctrina consideraba no palicable para los contratos tiempo determinado; pero hoy día, bajo la vigencia del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, para la extinción de todo contrato de arrendamiento, sean determinado o indeterminado se acude el mismo procedimiento, de acuerdo con el art. 33 ejusdem.
En otro orden de ideas, en la contestación se dice que en la demanda se acumulan acciones excluyentes, como son la acción de resolución y la acción de pago de los cánones insolutos.
Cabe decir que esas acciones no son excluyentes. Es perfectamente lógico demandar la resolución de un contrato y demandar los daños y perjuicios, de acuerdo con el art. 1167 CC.
Los cánones insolutos y los que se causen durante el juicio, son cobrables como daños que el inquilino incumplidor le ha ocasionado al arrendador, por su falta de pago, perfectamente acumulables a su pretensión de resolución por el incumplimiento. Lo contrario sería tanto como obligar al arrendador a un empobrecimiento. Por ello el art. 1616 del Código Civil, autoriza a acumular ambas pretensiones, sin ningún problema, cuando dice:
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si éste no excede de áquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”
Además, cabría acotar que en el caso que se llegare a actualizar una acumulación prohibida, por ser excluyentes las acciones incoadas, de acuerdo con el art. 78 CPC, lo que correspondería invocar es una cuestión previa contemplada en el art. 346 # 6° CPC; lo cual no ha sido invocada.
Por último, e cuanto al convenio que dice la parte demandada que celebró con la parte actora para regular la forma de pago, ello es algo que el corresponderá probar, de acuerdo con el art. 1354 CC.
Por último al excepcionarse la parte demandada, en la forma que lo hizo, esta reconociendo la relación arrendaticia verbal y el monto del alquilres.
2.-
Al folio 11 y ss corre en fotostato, documento publico representativo de un contrato de venta del inmueble de autos, que demuestra el título de propiedad en cabeza de la parte actora.
En el presente juicio no ha sido controvertido el tema de la propiedad del inmueble de autos.
3.-
A Los folios 38 y 39 corren en fotostato cartas libradas por la parte actora a la parte demandada, concediéndole un plazo de 60 días para desocupar el inmueble alquilado.
Carece de valor probatorio.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, entre los cuales no fue promovido el acuerdo entre las partes, que el demandado habló en la contestación, esta claro que no puede triunfar en la presente litis, de acuerdo con el art. 1354 CC, que, una vez probada la realción arrendaticia, pone sobre los hombros del demandado-inquilino la carga de probar el pago o cualquier otro hecho que haya producido la extinción de su obligación.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó Javier Efraín Hernández contra María Rita Cerbilia Chavezta, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido o resuelto el contrato verbal de arrendamiento objeto del presente juicio.
2. En consecuencia, condena a la parte demandada a que proceda a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, arriba identificado, como local “C”.
3. Condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de Bs.F.1.400,oo por concepto de los alquileres no pagados que van desde abril de 2007 hasta junio de 2008,; así como los cánones posteriores a razón de Bs.100,oo mensual.
4. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente del juicio.
La secretaria