ASUNTO: AP31-V-2007-000830
Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato que presentó la empresa BIENES INMUEBLES GRIFADAM, c.a., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1992, No.44, Tomo 6-A-Pro, representada por el abogado en ejercicio, Flor Carvajal de Patiño, IPSA # 52.626; contra los ciudadanos MANUEL ANGEL MANSILLA y MIRTA MIRYAM CASANOVA de MANSILLA, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-15.201.468 y V-14.874.280 respectivamente.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que en fecha 21 de febrero de 2001 se inició la relación arrendaticia, pero en fecha 01 de abril de 2003 se firmó nuevo contrato de arrendamiento sobre el apartamento 13 del Edificio Trinidad, de la Av. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Municipio Chacao del Estado Miranda.
El lapso de duración del contrato era por un año; renovable automáticamente por año, hasta que alguna de las partes le avisara a la otra dentro de los 30 días de anticipación al vencimiento su voluntad de no renovarlo.
La parte arrendadora les avisó por telegrama a los inquilinos no renovarlo más, en fecha 31 de marzo de 2005. El inquilino mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, le contestó que iba a hacer uso de la prórroga legal, la cual comenzaría a correr del el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, de acuerdo con el art. 38 letra b) del Decreto Ley sobre la Materia.
Es el caso que el inquilino no ha cumplido con su obligación, siendo infructuosa las gestiones para que cumpla; ya que continúa ocupando el apartamento.
Después de fundamentar en derecho su demanda, pide que se le condene a entregar el apartamento arrendado, libre de bienes y personas.
Contestación de la demanda.
Las partes demandadas quedaron representadas por el defensor ad litem, Dr. Manuel Reina, por no haber sido posible su citación personal; quien en la oportunidad legal pasó a contradecir la demanda, bajo el argumento que no se puede establecer el lapso de prórroga que le corresponde a los demandados, razón por ello que alega la tácita reconducción del contrato.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 11 y ss corre documento notariado (21 de febrero de 2001) representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual se tiene por reconocido, por ser documento público.
En él se estableció un año de vigencia, con otro año de prórroga, contados a partir del 21 de febrero de 2001. Lo que significa que después de la fecha de vencimiento del segundo año, comenzaría a cursar la prórroga legal.
2.-
Al folio 15 y ss corre otro documento esta vez privado, representativo de un contrato de arrendamiento, de fecha 01 de abril de 2003, que se tiene por reconocido, de acuerdo con el art. 444 CPC.
En él se estableció que la duración era de un año desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004; pero, si no hay aviso en contrario, con 30 días de anticipación al vencimiento, se prorrogaría automáticamente por períodos anuales.
Mientras no se produzca el aviso de no seguir renovando el contrato, este se considerará, por cada uno de los períodos anual, a tiempo determinado o fijo, y no comenzaría a decursar la prórroga legal, que solo se iniciaría cuando se produzca el aviso de no más prórroga.
3.-
Al folio 19 corre documento representativo del telegrama que la parte arrendadora le cursó a los inquilinos, de fecha 2 de marzo de 2005, avisándole que el contrato vence el 31 de marzo 2005. Dicho telegrama tiene un sello de recibido en la Oficina de Correo de fecha 2 de marzo de 2005.
4.-
Al folio 20 corre documento privado firmado por los demandados arrendatarios, de fecha 10 de marzo de 2005, que se tiene por reconocido, de conformidad el art. 444CPC,
En él se le comunica a la parte actora-arrendadora, que, dándole respuesta al telegrama que les fue enviado, están de acuerdo con hacer uso de la prórroga legal.
Es de observar que con esta prueba esta reconociendo que recibieron el telegrama, con fecha 4 de marzo de 2005.
Lo que ocurre es que el aviso se habría enviado con menos de treinta días de anticipación al vencimiento, que era 31 de marzo de 2005. Debió haberse recibido por lo menos antes del 28 de febrero de 2005, pero se envió con 28 días de anticipación.
No obstante, el contrato no dice que el aviso se dé con treinta días de anticipación, que es lo que usualmente se estipula en los contratos; sino dentro de los treinta días al vencimiento, lo que justifica que se diga entonces que el aviso no es extemporáneo.
Ahora bien, sea una u otra la interpretación que le demos a la cláusula del contrato, esta circunstancia fáctica, de que el aviso se dió con menos de treinta días de anticipación al vencimiento, no fue alegada en contestación; e incluso pareciera que los mismos inquilinos la pasaron por alto, cuando comunican que harán uso de la prórroga legal.
Pensamos que el Juez de oficio, no podría hacerla valer, considerando la participación de desahucio extemporánea; ya que es una condición consagrada en el contrato, no en la ley, que son las únicas condiciones irrenunciables, de acuerdo con el art. 7 del Decreto-Ley de la Materia; y porque, de acuerdo con el art. 12 CPC, el Juez debe atenerse a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción o argumentos de hecho, no alegados ni probados.
En conclusión no tomamos en cuenta que la notificación de desahucio se hizo extemporáneamente, si contamos los treinta días antes de fecha de vencimiento, y no dentro.
5.-
Al folio 21 corre documento representativo de un telegrama que la parte actora le enviaron a las partes demandadas, recordándole el vencimiento de la prórroga legal..
No tiene valor probatorio, ya que es un solo recordatorio de un aviso ya cursado.
6.-
Al folio 23 y ss corre documento público representativo del titulo de propiedad del apartamento de autos en cabeza de la parte actora.
El tema de la propiedad del inmueble no ha sido discutido en el presente juicio.
Conclusiones.
Visto el material probatorio allegado a los autos, se concluye que las partes demandadas no cumplieron con su obligación de entregar el apartamento alquilado, una vez vencida la prórroga legal de un año, que comenzó de decursar el 31 de marzo de 2005 y vencía el 31 de marzo de 2006.
No vemos que se haya producido la tácita reconducción del contrato.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó Bienes Inmuebles Grifadam c.a, contra los ciudadanos Manuel Angel Mansilla y Mirta Miryam Casanova de mansilla, arriba identificados. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara extinguido, por vencimiento de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el apartamento identificado en la primera parte de este fallo, el cual se da aquí por reproducido su ubicación.
2. En consecuencia, se condena a las partes demandadas, como arrendatarias del mismo que procedan a entregárselo a la parte actora, libre de bienes y personas.
3. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS.
Nota:
En la misma fecha, siendo las doce y media del medio día, se publicó la anterior sentencia con su inserción en los autos del expediente del juicio.
La Secretaria
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