ASUNTO: AP31-M-2008-000457.
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 04 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, anotado bajo el No. 05, Tomo 146-A Segundo, representada judicialmente por los abogados Sonia Terán, Sandra Gisela Orellana Terán, Elvia María Peña de Valeri, Vicente Delgado, Xiomara Elisa Pérez de Martínez, Thamara Viloria, John Gretty Correa, Javier de Jesús Vega Molina, José María Aranda Llorens, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, 33.983, en ese orden, contra la CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2.002, bajo el No. 43, Tomo 285-A-VII y los ciudadanos HÉCTOR JOEL ALCALÁ GUEVARA y HÉCTOR RAMÓN ALCALÁ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.881.967 y 2.106.168, en ese orden, se admitió el 06 de agosto de 2008.
PRIMERO
En fecha 12 de agosto del presente año, compareció el abogado Vicente A. Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió del “procedimiento”.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 34 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones.
Además, al apoderado judicial de la parte actora, se le facultó expresamente a los fines de efectuar el acto de autocomposición procesal, por lo que también se cumple con este requisito y siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 19 de noviembre de 2008.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloísa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:06 p.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Eloísa Borjas.
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