ASUNTO: AP31-V-2007-000056
El juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana MONICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.539, representada judicialmente por los abogados Julio César Peraza Partidas y Jenny Peraza Lander, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347 y 79.652, en ese orden, contra el ciudadano IVAN BARANENKO, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.636, representado judicialmente por el abogado Climaco Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.945, se inició por libelo de demanda distribuido el 14 de febrero de 2007 y correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 15 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio ordinario.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 20 de septiembre de 2001, celebró contrato de comodato con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Pilón, piso 3, apartamento 32, Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de la situación económica que venía atravesando accedió a ello.
Que en un acto abusivo de parte del comodatario, valiéndose de los conocimientos jurídicos, estableció que la duración del contrato sería por cinco años fijos con una prórroga de cinco años, si así lo requería, es decir, sólo con la manifestación de voluntad de él, lo que haría nula tal cláusula por resultar leonina y por vicios del consentimiento.
Que el 30 de julio de 2004, vendió el citado inmueble a su hijo Diego Alfonso Chávez Mogrovejo, quien tiene previsto iniciar vida independiente.
Que antes del vencimiento del contrato, solicitó al comodatario la desocupación del inmueble, dado que además que la situación de precariedad económica la había superado y lo necesitaba urgente.
Que ante la negativa de hacer la entrega del inmueble, el 14 de septiembre de 2006, la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, dejó dentro del inmueble una carta donde le notificaba de la necesidad que le entregase el inmueble objeto del comodato.
En tal sentido, argumentó que habiéndose vencido el contrato y ser requerido por sobrevenirle una necesidad urgente, habiéndola usado un tiempo suficiente, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, demanda al comodatario a los fines que convenga o sea condenado en la nulidad de la cláusula sexta, en aquella parte que previó la prórroga de cinco años a requerimiento del comodatario. En el cumplimiento del contrato de comodato y en consecuencia, a hacerle entrega del inmueble objeto del contrato, en el pago de los daños y perjuicio y las costas procesales.
Dado que no se logró citar personalmente al demandado y agotado infructuosamente el emplazamiento por carteles sin que acudiese a darse por citado, se le nombró defensor judicial, quien una vez agotadas las formalidades de notificación, aceptación del cargo y citación, el 01 de agosto de 2008, contestó a la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, al día siguiente, se hizo presente la representación judicial del demandado y contestó a la pretensión. En efecto, alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar la pretensión, dado que ella misma afirmó que no era la propietaria. Alegó asimismo que la prórroga no está sujeta a la voluntad del comodante sino del comodatario, por lo que “…la notificación que con escasos doce (12) días de antelación le hiciera la comodante, de su voluntad de no prorrogar el contrato de comodato, es absolutamente írrito…”
Igualmente opuso la cuestión previa de plazo pendiente de acuerdo al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo impugnó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente, por lo que opuso por vía de consecuencia la incompetencia sobrevenida del tribunal de acuerdo al ordinal 1º del mismo artículo antes indicado.
Sobre el mérito del asunto, alegó que no era cierto que el contrato de comodato se hubiera celebrado como un acto de bondad. Que entre ellos existió una comunidad de hecho durante la cual adquirieron el citado inmueble para cuya adquisición la actora aportó dos terceras partes del precio y él una tercera parte y en virtud que confrontaban problemas ella no quiso que apareciese a nombre de ambos, pero convino que fuese habitado por él, quien no tenía donde vivir. Que pactaron que si la comunidad de hecho llegaba a su fin durante los cinco años de vigencia, podía habitarlo en la prórroga y al vencimiento de ambos periodos, ella haría la devolución del dinero aportado con sus intereses, a menos que la devolución se hiciera antes del vencimiento del primer lapso de cinco años, lo cual no ocurrió.
Que era falso que se haya prevalido de sus conocimientos jurídicos para colocar la cláusula según la cual la posible prórroga dependiese de su voluntad, dado que la actora es una persona con la preparación suficiente para comprender el alcance de dicha cláusula.
Que es falso su precariedad económica y causa para el contrato de comodato. Que es falso que cinco años sea suficiente para usar el inmueble, menos aún cuando se pactó una prórroga.
Que no se da la necesidad urgente y sobrevenida de servirse de la cosa dada en comodato, puesto que la misma no fue invocada por la demandante en su nombre, ni por el nuevo propietario del inmueble, quien no ha ejercido acción alguna para que se le haga la tradición de la cosa comprada.
Por último rechazó la petición de nulidad de la cláusula sexta del contrato de comodato.
SEGUNDO
Por decisión del 02 de octubre de 2007, el tribunal a quien originalmente correspondió el conocimiento de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia y se declaró competente para seguir conociendo de la causa. Esta decisión fue impugnada a través de la regulación de la competencia y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión del 08 de noviembre de 2007, declaró sin lugar tal regulación, declaró competente al citado Tribunal de Municipio anulando su fallo, por lo cual, se inhibió el Juez de seguir conociendo y redistribuido el mismo, correspondió a este Juzgado, quien lo recibió el 22de enero de 2008.
Por decisión del 28 de febrero de 2008, este mismo Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente.
TERCERO
Antes de conocer el mérito de lo debatido, se resuelve previamente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, como presupuesto de la sentencia de fondo. Ciertamente, la parte actora alegó que vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su hijo y de allí la necesidad alegada para ser ocupado por él, quien tiene planificado iniciar vida independiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la actora y comodante alegó haber vendido a su hijo el apartamento objeto del contrato de comodato y de allí la necesidad de solicitar el cumplimiento del mismo en cuanto a que se le haga entrega. Sin embargo, no existe en el expediente prueba de dicha venta que demuestre la transferencia de la propiedad del inmueble dado en comodato.
La parte actora produjo documento autenticado contentivo del contrato de comodato celebrado con el demandado sobre el inmueble antes descrito, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. De él se destaca que efectivamente, se pactó el contrato de préstamo del inmueble descrito, por un plazo de cinco (05) años fijos y cinco (05) de prórroga si así lo requiere el comodatario, con fecha cierta desde el 20 de septiembre de 2001.
Asimismo, aportó documento registrado en fecha 20 de septiembre de 2001, contentivo del contrato por medio del cual la parte actora adquirió en propiedad el inmueble dado en comodato al demandado, cuyo contenido merece fe al tribunal de conformidad con las normas de los artículos antes indicados.
Siendo así, teniendo que la actora es la propietaria del inmueble y en tal condición lo dio en comodato al demandado, sin que conste que el mismo haya sido cedido en propiedad, es la legitimada para poner en movimiento al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela del Estado de los derechos derivados del citado pacto, todo en virtud del principio de relatividad de los contratos.
CUARTO
Establecida la existencia del comodato, según el cual es un contrato real, unilateral mediante el cual una persona llamada comodante entrega gratuitamente a otra llamada comodatario una cosa mueble o inmueble para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa, siendo obligación del comodatario, cuidar la cosa dada en comodato como un buen padre de familia y entregarla a requerimiento del comodante.
Precisamente, una de las defensas del demandado es que en el contrato se pactó por el lapso de cinco años fijos y cinco años de prórroga a requerimiento del comodatario. Dicha cláusula la denunció como nula la parte actora, alegando que el demandado se valió de su condición de abogado para formarla a su favor y que sólo dependía de su voluntad.
En este sentido, el artículo 1202 del Código Civil, establece: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”.
En el contrato de comodato que es unilateral dado que, en principio, sólo nace obligaciones para el comodatario, de entregar la cosa dada en préstamo, no resulta eficaz establecer una cláusula como la celebrada en el contrato de comodato en discusión, donde ésta obligación del comodatario dependa de su sola voluntad, es decir, se trata de una obligación meramente potestativa, que al depender de un acontecimiento futuro e incierto por la sola voluntad del obligado, resulta nula. En tal sentido, se declara la nulidad de la cláusula sexta, en lo que respecta a la posibilidad de prórroga del contrato por cinco años “si así lo requiere EL COMODATARIO”, desnaturalizando así el propio contrato de uso, según el cual, la restitución de la cosa, debe hacerse al vencimiento del plazo válidamente pactado.
Consta de las actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta que en fechas 14 y 18 de septiembre de 2006, se trasladó y constituyó al lugar donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato de comodato, a los fines de notificar al comodatario del contenido de una misiva en la que la comodante comunicaba al comodatario que el contrato vencía el 20 de septiembre de 2006, por lo que no se le concedería prórroga y en consecuencia, debía entregar el inmueble dado en comodato. Si bien, se dejó constancia de la imposibilidad de hacer tal notificación personal, introdujo la comunicación al interior del inmueble a través de la puerta.
De igual manera, la citada Notaría dejó constancia de haberse trasladado a esa misma dirección a los fines de hacer una inspección al apartamento, lo que resultó imposible dado que ninguna persona atendió el llamado de esa Notaría. No obstante ello, de la propia contestación a la demanda, el comodatario aceptó el hecho de habérsele notificado del requerimiento de entrega del inmueble por parte de la comodante “…a escasos 12 días...” del vencimiento, con lo cual se entiende que se cumplió tal fin.
Respecto al momento en que el comodatario debe hacer la restitución de la cosa al comodante, el artículo 1731 del Código Civil, prevé que: “El comodante está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.” Además, de acuerdo a la norma del artículo 1732 eiusdem, “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniera al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
De esas normas, se entiende que si hubo un convenio sobre el término en que debió hacerse la restitución de la cosa objeto del comodato, al llegar esa oportunidad, el comodante debió cumplir con esa obligación esencial. Además, aún antes del término convenido y de haber cesado la necesidad del comodatario, surgiere la necesidad del comodante de servirse de la cosa dada en préstamo, previo requerimiento, puede obligar al prestatario a restituirla.
Se destaca así que dado su carácter gratuito del contrato, cumplida alguna de estas condiciones, el comodatario a requerimiento del comodante, debe hacer la restitución de la cosa.
En este caso, habiéndose declarado nula esa posibilidad de prórroga del lapso contractual, por depender de la sola voluntad del comodatario, se tiene que el lapso de cinco años de vigencia del pacto, venció el 20 de septiembre de 2006, momento para el cual el comodatario debió hacer la entrega de la cosa dada en comodato, más aún cuando se le hizo el requerimiento anticipado a esa fecha.
En efecto, los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por cuanto las obligaciones en general deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, por ello, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora, en cuanto al cumplimiento del contrato mediante la entrega de la cosa dada en comodato, no así la petición de pago de daños y perjuicios dado que no aportó ningún elemento probatorio que condujera a determinarlos.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio. SEGUNDO: NULA la cláusula sexta del contrato de comodato en lo que respecta a la mención: “…y cinco (05) años de prórroga si así lo requiere EL COMODATARIO”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana MÓNICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ contra el ciudadano IVAN BARANENKO. CUARTO: Se CONDENA al demandado a cumplir con el contrato de comodato. En consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora del inmueble dado en comodato, constituido por el apartamento 32, ubicado en el piso 3 del edificio El Pilón, Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao, Estado Miranda. QUINTO: SIN LUGAR la petición de pago de daños y perjuicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Según lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 01:44 p.m.., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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