ASUNTO AP31-V-2007-002710
El juicio por Resolución de Contrato, intentado por la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del antiguo y único Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1952, bajo el No. 610, Tomo 3-E y cuya duración fue prorrogada como consta de asiento de Registro Mercantil de esta jurisdicción de fecha 28 de febrero de 1972, bajo el No. 44, Tomo 18-A, representada por los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Luis Bouquet León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.689 y 1.105, en ese orden, contra el ciudadano ALFREDO UBALDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 12.415.693, representado judicialmente por la Defensora Jenny Labora Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.844, correspondiéndole conocer a este Juzgado, el cual fue admitido el 08 de enero de 2008.
PRIMERO
Visto que en el punto previo II, la Defensora Judicial de la parte demanda alegó la incompetencia por la cuantía del tribunal para seguir conociendo del juicio, se entiende que lo propone como cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta deba resolverse en la misma oportunidad de proponerla o al día de despacho siguiente.
La razón para tal defensa deviene en el hecho que la parte actora estimó su pretensión en la suma cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), lo cual sobrepasaría la cuantía establecida para los tribunales de Municipio.
Sin embargo, consta que esta demanda se admitió en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del juicio y la declinó en un tribunal de Municipio.
Siendo así, y dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos, el tribunal que haya de suplir en el conocimiento de la causa, no puede plantear válidamente la regulación de la competencia, en virtud que, ello se puede hacer sólo en los casos de haberse declarado la incompetencia por la materia o por el territorio, debe el tribunal en que se haya declinado la competencia por la cuantía, como en este caso, asumirla. Por tal virtud, se declara sin lugar la incompetencia por la cuantía alegada por la representación judicial de la demandada.
SEGUNDO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la defensora judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
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