REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BIENES CVG, C.A.”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 19-A.
DEMANDADO: JULIA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.180.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCIÓN)

PRIMERO

En fecha 13 de octubre de 2005, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este juzgado en fecha 01 de diciembre de 2005.
Del libelo de la demanda se desprende que la Sociedad Mercantil CVG, C.A., compro a las ciudadanas MARIA INES RODRIGUEZ DE DAHER y PATRICIA PAMELA PALMARINI ANDRADE, un inmueble constituido por un conjunto de edificaciones comerciales y viviendas multifamiliares de nominado CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL “CAPRILES”, con la compra de los inmuebles del centro comercial y residencial la Sociedad Mercantil CVG. C.A., se subrogo en todos y a cada uno de los contratos de arrendamiento asumiendo todas las obligaciones, derechos y deberes de todos los arrendatarios y estos a su vez asumieron las obligaciones, deberes y derechos para con la arrendadora Sociedad Mercantil “BIENES CVG, C.A.”. La ciudadana JULIA MERCEDES LOPEZ arrendataria de uno de los inmuebles del Conjunto Residencial Capriles ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (05) meses del año 2005.

En fecha 01 de diciembre del 2005, se le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Despacho, asimismo se libra despacho con exhorto y oficio para cumplir con la citación de la parte demandada..


SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida..
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde la fecha primero (01) de diciembre de 2005 han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue Sociedad Mercantil “BIENES CVG, C.A.” en contra de JULIA MERCEDES LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las 8:30 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 3.
LA SECRETARIA












Exp.- 8360
LAPG/MFL/Arp.-