REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

DEMANDANTES: ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.234.231 y V-16.005.332, respectivamente.-
DEMANDADO: INVERSIONES 30020 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2005, bajo No 19, tomo 1118A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad No 6.863.243 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 107.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I.
Consta de demanda intentada por el ciudadano Leopoldo FELIX JOSE BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISAAC BENARROYO KATZ y SHYRLEY VARNAGY BRONFENMAYER, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 30020 C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno en fecha 28-10-2008. Asimismo se evidencia que el mismo estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.700,00).
Las normas para valorar la demanda se encuentran previstas en el artículo 30 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que someterse a esas regulaciones para “evitar” que existan estimaciones a conveniencia del demandante. Del mismo modo, cuando las demandas no puedan valorarse conforme a estas reglas, solo así, se autoriza al demandante a “estimar” la demanda (artículo 38 C.P.C.).
Sin embargo, en el presente caso no aplica tal “estimación arbitraria”, sino que debe regularse el asunto conforme al artículo 36 C.P.C.
Ahora bien observa este tribunal que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”
Vista la norma hay que aclarar que si bien es cierto que en la presente demanda no se está discutiendo el pago de cánones, también es cierto que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde se discute “la continuación”, debe sumarse los cánones completos.
Así, observa este tribunal que esta cuantía estimada en el escrito de la demanda no se equipara con el pago establecido como canon de arrendamiento en el contrato. En virtud de que como lo establece el artículo antes mencionado se determina el valor de la demanda por acumulación de los cánones de dos (02) años, según contrato. En este caso siendo el canon de arrendamiento señalado en el contrato por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (3.333,00 Bs. F) que sumados por veinticuatro (24) meses da la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (79.992,00 Bs. F). Que supera el límite de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) fijados para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890. En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil.


II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 de noviembre de 2008. 198º y 149º
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 1:15 pm., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento N° 35.
LA SECRETARIA.

EXP. Nº AP31-V-2008-002583
LAPG/MFL/sm3