REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.093.538 y V-3.663.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO MARQUEZ y FABIO SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.843 y 93.730, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NÚMERO Z-44, DEL EDIFICIO Z-2, QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO LAS FLORES, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, MUNICIPIO GUATIRE, DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados son propietarios del inmueble de autos, sobre el que celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR, por seis meses fijos contados a partir del 21 de diciembre de 2004, estableciéndose un canon mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 300,oo), manifestando que el arrendatario ha dejado de pagar veinte (20) mensualidades, y que dicho contrato celebrado inicialmente a tiempo determinado se indeterminó, razón por la cual ejerce la presente acción de Desalojo por falta de pago.
Por otro lado la parte demandada representada por su defensora judicial, procedió a contestar la demanda, limitándose a rechazar, negar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente causa fue introducida por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo asignada en esa misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia a los Juzgados de Municipio en razón de la cuantía.
Remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue sometida a la distribución de ley en fecha 16 de enero de 2008, quedando atribuida a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 30/01/2008 admitió la demanda mediante los trámites del procedimiento breve, por tratarse de materia de arrendamientos inmobiliarios. Se ordenó emplazar a la parte demandada, a quien se le otorgó además del lapso de comparecencia un (1) día más como término de la distancia, toda vez que se encuentra residenciado en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
Se revisó el contrato de marras para identificar la competencia de este juzgador por el territorio (escogida por las partes en su cláusula 19ª), ya que se precisó que siendo remitido el caso por el juzgado de primera instancia indicado por efecto de la incompetencia decretada por el valor de la demanda, éste juzgador sólo podría entrar a revisar la competencia por el territorio y materia conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (conflicto negativo de competencia).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, se ordenó elaborar la misma por auto de fecha 13/03/2008, y asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire para tal fin, por lo que a petición de parte y por auto de fecha 24/03/2008, se designó como correo especial al apoderado actor, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Hechos todos los trámites por parte de tribunal comisionado para lograr la citación del demandado tanto personal, así como por carteles (publicación en diarios locales y fijación de otro ejemplar en el lugar del demandado), se evidencia que éste no compareció a darse por citado en el lapso legal transcurrido posterior al 12 de mayo de 2008, fecha en que se dio por recibido las resultas del comisionado (folio 65).
En fecha 19/06/2008, previa solicitud de la parte actora, se procedió a designarle defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, quien una vez notificada (folio 72), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 74).
Siendo ordenada la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, se procedió a librar la respectiva compulsa por auto de fecha 22/07/2008 e igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. En esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de autos, conforme al art. 599 ordinal 7º del CPC.
Una vez citada la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad de ley (folio 84).
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció la parte actora presentando escrito de pruebas el 29/09/2008, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14/10/2008. Por su parte el demandado no promovió prueba alguna.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que ha quedado planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados son los únicos propietarios de un inmueble tipo apartamento distinguido con la letra y número Z-44, del Edificio Z-2, que forma parte del Conjunto Las Flores, ubicado en la urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual –manifiesta- le cedieron en arrendamiento mediante documento autenticado al ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR.
Narra el actor que la duración del contrato se estableció por seis -6- meses fijos contados a partir del 21 de diciembre de 2004, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 300,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas.
Que vencido el lapso inicial, se le concedió al inquilino la prórroga de ley para que continuara ocupando el inmueble y lo entregara a su finalización, y que vencido ese período de prórroga, el arrendatario no lo entregó y solicitó continuar con su uso por un término adicional hasta el 23 de enero de 2006 pagando el mes adicional, por lo que se le concedió dicho término adicional, dándole oportunidad al inquilino para mudarse. Que vencido el mismo el inquilino continuó en posesión precaria del inmueble y pagó una mensualidad., siendo por ese motivo que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado
Aduce que el arrendatario ha dejado de pagar veinte (20) mensualidades correspondientes desde el 21 de enero de 2006 al 20 de octubre de 2007, razón de por la cual ejerce la presente acción de desalojo por falta de pago.
b) Alegatos de la parte demandada:
La defensora judicial designada envió telegrama al demandado luego de haber sido notificada y aceptado el nombramiento del cargo en cuestión y consta que presentó la contestación a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2008, sin que haya localizado a su defendido. En su nombre negó los hechos y el derecho invocado por los demandantes.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Con el libelo de demanda produjo a los folios 11 al 16 marcado “A”, cursa fotocopia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litis, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 18, Tomo 9, Protocolo 1º; el cual siendo instrumento público se tiene por fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, teniéndose en tanto como legalmente promovido.
Este documento es pertinente para probar la propiedad que ostentan los ciudadanos MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ (demandantes), sobre el inmueble dado en arrendamiento y que es objeto de juicio.
2.) A los folios 17 al 20 y marcado “B”, consta en fotocopia simple contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ actuando como arrendadores y JOSE GREGORIO AGUIAR actuando como arrendatario, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 55, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Dicho instrumento se tiene como auténtico conforme al artículo 1.357 del Código Civil y por ende como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario. Este documento es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente entre MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ como arrendadores y JOSE GREGORIO AGUIAR como arrendatario, sobre el inmueble de autos, y en cuyo contenido destaca fundamentalmente la obligación que contrajo el inquilino de pagar como canon de arrendamiento la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por cada mes.
3.) Al folio 21 y marcado “C”, cursa en original carta o misiva del 19 de diciembre de 2005, suscrita por el arrendatario JOSE AGUIAR y dirigida a los arrendadores MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ, que por tener relación con la litis y al no haber sido desconocida su firma, se tiene como legalmente reconocido conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Este medio legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, es pertinente para probar que en la fecha en referencia el arrendatario aceptó que el término establecido en el contrato de marras venció el día 20 de junio de 2005 y que la prorroga legal que le correspondía según el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencía el 20 de diciembre de 2005, así como la extensión del término adicional que solicitara a los arrendadores para la entrega del inmueble hasta el día 23 de enero de 2006.
4.) En el lapso de pruebas produjo al folio 89 y marcado “D”, original de carta o misiva del 10 de Octubre de 2005, suscrita por los arrendadores MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ y dirigida a el arrendatario JOSE AGUIAR. Dicha carta aparece firmada como recibida por éste último y por tener relación con la litis, al no haber sido desconocida su firma, se tiene como legalmente reconocido conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Este medio legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, es pertinente para probar que en la fecha en referencia los arrendadores le comunicaron al arrendatario que el período de la prorroga legal que le correspondía según el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencía el 20 de diciembre de 2005 y que debía desocuparlo el 21 de diciembre de 2005, dejándolo libre de bienes y personas.
La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Probado el contrato de arrendamiento y la fijación del canon de arriendo, el thema decidemdum debe ser si el inquilino cumplió o no con la obligación de pago asumida según contrato, y sobre el cual las partes han debido impulsar su carga de pruebas.
Ahora bien, luego del debate probatorio pueden darse por demostrados los siguientes hechos:


1) La existencia un contrato de arrendamiento en forma auténtica. celebrado entre MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ como arrendadores y JOSE AGUIAR como arrendatario
2) La fijación de un canon mensual por la suma de Bs.300.000 (Bs.F.300).
Vistas las conclusiones es evidente que el inquilino no produjo medio alguno para demostrar su solvencia en el pago de los cánones que se le reclaman como insolutos, incumpliendo su carga de pruebas como exigen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta que la estimación de la demanda hecha por el demandante no cumple con el contenido del artículo 36 del CPC, debe este juzgador entender que tal “estimación” no se corresponde con la realidad del asunto, toda vez que en principio todas las demandas (de contenido de derecho privado) tienen valor (art.30 CPC), y en las que no puedan valorarse, se estimarán (art.38 CPC). Ello implica que debe cumplirse previamente las reglas para la valoración de las demandas, y en el presente caso aplica el artículo 36 eiusdem estando en presencia (como reconoce el actor) de un contrato a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 36 in comento:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(resaltado del tribunal)
Así las cosas, debe el actor sólo exigir los cánones de un año previo a la interposición de la demanda, y siendo que la fecha de la misma es noviembre de 2007 sólo podría reclamar y con ello “valorar” la demanda con la sumatoria de esos 12 meses anteriores (arts.30, 36 CPC) y no estimarla como pretende (art.38 CPC). Habida cuenta esto y dada la plena prueba de autos, debe prosperar la demanda en forma parcial todo conforme dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos MANUEL TOMAZ QUESADO y ARLETTE ROJAS DE TOMAZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AGUIAR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas:“APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NÚMERO Z-44, DEL EDIFICIO Z-2, QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO LAS FLORES, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, MUNICIPIO GUATIRE, DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) o Bs.F.3.000 por doce -12- cánones de arrendamiento no pagados desde el 21 de octubre de 2006 al 20 de octubre de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) cada mes.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo dentro del lapso de ley, no será necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Publíquese y regístrese.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro diario del Juzgado bajo el Nº17.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ


LAPG/MFL/CD,1
AP31-V-2008-000091