REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº AP31-M-2007-000068
DEMANDANTE: JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.738.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, FULGENCIO QUINTERO y DAYSI GARCIA RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.039, 63.671 y 26.763, respectivamente.-
DEMANDADA: JOSE NELSON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.563.084.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por los Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO el cual procede a demandar al ciudadano JOSE NELSON QUIROZ por COBRO DE BOLIVARES.- Alega dicho apoderado judicial, que su mandante otorgo tres letras de cambio, signadas con los Nros. 1/1, 1/2, y 1/3, en fecha 19 de Agosto de 2005, 25 de octubre de 2005 y 31 de diciembre de 2005, la cual fue aceptada por el ciudadano JOSE NELSON QUIROZ, para hacer pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 19 de febrero de 2006, 25 de Abril de 2006, y 31 de Julio de 2006, por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).-
Fundamento su acción en los artículos 424, 451, 456, y las disposiciones establecidas en el Título IX del Código de Comercio, y el artículo 1.264 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 18-06-2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE NELSON QUIROZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la contestación en autos de su citación.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alegan los apoderados de la parte demandante, que su mandante otorgo tres letras de cambio, signadas con los Nros. 1/1, 1/2, y 1/3, en fecha 19 de Agosto de 2005, 25 de octubre de 2005 y 31 de diciembre de 2005, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano JOSE NELSON QUIROZ, para hacer pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 19 de febrero de 2006, 25 de Abril de 2006, y 31 de Julio de 2006, por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).-
Alega asimismo que su mandante ha realizado todas las gestiones de cobros extrajudiciales en procura de obtener el pago del capital adeudado por el demandado JOSE NELSON QUIROZ, resultando infructuosas las mismas.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 26 de Junio de 2008, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de las letras de cambio, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Cobro de Bolívares del demandado en el pago de los instrumentos cambiarios cursantes en autos, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que alude el artículo 362 por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 424, 451, 456 del Código de Comercio.-
En cuanto a la indexación solicitada en el libelo, se NIEGA la misma, por cuanto el monto demandado no puede ser objeto de doble beneficio, ya que con el pago de intereses quedaría satisfecha la pretensión del actor, y Así se Decide.-
D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO contra JOSE NELSON QUIROZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, SE CONDENA al demandado a cancelar a la parte actora, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00), suma equivalente al total adeudado por las tres letras de cambio.-
Se CONDENA al demandado a cancelar los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, los cuales serán calculados desde momento del vencimiento de cada una de las letras de cambio, aquí demandadas hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, la cual se acuerda a través de una experticia complementaria del presente fallo mediante la designación de un solo experto designado por el Tribunal.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.-
NOTIFÍQUESE, A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/xiomara
EXP. Nº AP31-M-2007-000068
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