REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXP. N° AP31-V-2008-000193.-
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALEXIS MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.204.790.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS LAMUÑO MOLINARE y JEAN ALBARRAN ALVARADO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.835 y 72.378 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAUL ALEXANDER CARDENAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.418.826.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de libelo presentado por los Abogados JEAN ALBARRAN ALVARADO y JESUS LAMUÑO MOLINARE, Inpreabogados Nros. 72.378 y 73.835, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual señalan que en fecha 08-03-2004, se celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esa misma fecha, inserto bajo el N° 31, Tomo 11, de los libros llevados por esa Notaría, por el inmueble ubicado en la Urbanización Kennedy (Corral de Piedra), de la Parroquia Macario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número 4, de la Vereda 18, Sector Dos.- Alega la actora que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre 2007, y enero 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 900,00).-
Admitida la demanda en fecha 07 de Febrero de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano RAUL ALEXANDER CARDENAS TRONCOSO, para que compareciera por ante éste Juzgado al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-
El 21-02-2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.- Asimismo el apoderado de la parte actora en fecha 30-09-2008, solicitó el Decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos la cual ratifica el 30-10-2008.-
El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa éste Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado, obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano ANDRES ALEXIS MORENO RIVERA contra el ciudadano RAUL ALEXANDER CARDENAS TRONCOSO, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2008-000193
|