REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002250
PARTE ACTORA:
LIGIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.894.175, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869, actuando en su propio nombre.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LIGIA MENDEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869, actuando en su propio nombre; y DIOGENES LARA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.081.

PARTE DEMANDADA:
ELSY ELENA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.261.577

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No° 36.297

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE COMODATO.



Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la abogada LIGIA MENDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre., contra la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, por el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, contenido en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública 14° del Distrito Metropolitana Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2.001, bajo el No. 91, tomo 14, y el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 del Edificio “BLANCA ESTHER”, situado en la Calle La loma de el Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas, por el vencimiento de termino, el cual fue pactado por el plazo de seis (6) meses prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificaré a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación , fundamentando su acción en los artículos 1731 y 1167 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, los artículos 454 y 548 del Código Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, y se emplazó a la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado 36.297, y estampó diligencia dándose por citada en nombre de la parte demandada, ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, consignando el instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador en fecha 11 de Enero de 2.008, anotado bajo el No. 54, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 24 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada LIGIA MENDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre, y consignó instrumento poder otorgado al abogado DIOGENES LARA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.081, autenticado ante la Notaría Pública 24° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2.008, anotado bajo el No. 13, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 30 de Abril de 2.008, este Tribunal dictó auto fijando las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecieron el abogado DIOGENES LARA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ; y la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELSY ELENA GUEVARA.

En fecha 09 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado DIOGENES LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2.008, este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio, dictó auto fijando los límites de la controversia.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, y de formalización de tacha incidental.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Mayo de 2.008, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 2.008, se dictó auto fijando las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que se celebre el debate oral en el presente juicio., todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Agosto de 2.008, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez Titular de este Despacho.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para celebrarse el debate oral en el presente juicio, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación de la decisión por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 02 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada LIGIA MENDEZ, parte actora en el presente juicio, desistiendo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2.008, que desestimó la tacha incidental por ella propuesta, solicitando al Tribunal fijará la oportunidad para la celebración del debate oral en el presente juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó auto donde fijó las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que se celebre el debate oral en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, se difirió la celebración de la misma, para las once de la mañana (11:00 a.m) del mismo día, en virtud de un cierre de la autopista Francisco Fajardo ocasionado por una protesta.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para celebrarse el acto del debate oral en el presente juicio, se anunció dicho acto de compareciendo el abogado DIOGENES LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, DECLARANDOSE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada, y fijando un lapso de diez (10) días para publicar la integridad del fallo.


Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación del fallo en su integridad, se procede a ello en los siguientes términos:

La acción instaurada por la parte actora en el presente juicio, es la del cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Carta del Distrito Metropolitano, anotado bajo el No. 91, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 del Edificio “BLANCA ESTHER”, situado en la Calle La loma de el Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas, alegando como fundamento fáctico el vencimiento del termino de seis (6) meses para el que fue pactado, y cual era prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificaré a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación, cosa que ocurrió, al haberla notificarlo judicialmente de la no renovación del contrato de comodato y de su obligación de devolver el inmueble objeto del mismo el día 15 de Febrero de 2.006, por intermedio del Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta levantada por ese Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.005. Tanto el contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, así como la Notificación Judicial realizada por el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial, se valoran como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, los cuales hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, que en el caso concreto, se refieren a la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes en litigio, que tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 del Edificio “BLANCA ESTHER”, situado en la Calle La loma de el Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas; cuyo termino inicial era por un plazo de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificaré a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación; así como la manifestación de la voluntad del demandante de no renovarle a la parte demandada el contrato de comodato, tal y como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, a través de la notificación judicial realizada. Y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada se excepcionó de lo alegado por la actora en su libelo de demanda, admitiendo que efectivamente se había suscrito un contrato de comodato y que tuvo por objeto el inmueble antes identificado, pero que este tenia la finalidad de simular una relación arrendaticia; que le había entregado a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,oo), para cubrir los daños y perjuicios en caso fortuito, pero que esa suma de dinero era para cubrir el deposito; produciendo a tal efecto un documento privado suscrito entre las partes, el cual fue tachado en su oportunidad por la actora, no abriéndose incidencia alguna al respecto, por cuanto la actora la formalizó extemporáneamente, razón por la cual esta sentenciadora aprecia dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 1.363, como instrumento privado reconocido, el cual tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones , hace fe, hasta prueba en contrario , de la verdad de esas declaraciones. De la lectura del referido instrumento se evidencia que el mismo contiene la manifestación de aceptación por parte de la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, en su carácter de comodataria del inmueble antes identificado, de hacerse responsable de los casos fortuitos, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660.000,oo), cantidad esta que dijo entregar en ese acto, y que fue recibida por la comodataria LIGIA MENDEZ GONZALEZ; y en ese sentido es apreciado por este Tribunal. Y así se establece.

Igualmente la parte demandada alegó que la actora emitió letras de cambio y recibos en forma mensual y consecutivos desde el mes de febrero de 2.001, hasta el mes de enero de 2.008, y consignó un legajo de formatos de letras de cambio, pero de la revisión de las mismas se observa que no cumplen con los requisitos de forma exigidos por el artículo 410 del código de Comercio, las dos primeras marcadas A y B, carecen de fecha, de beneficiario, término de pago, firma del librador, dirección; la marcada C, sólo tiene la fecha de emisión y el monto en números; las marcadas D y E, carecen de indicación de fecha de pago, lugar, beneficiario, firmar del librador; la marcada F, tiene únicamente fecha y monto en números; la F, ni siquiera está aceptada al igual que las H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, razón por la cual no pueden apreciarse como tales, y en consecuencia se desechan del proceso. Y así se establece.

Por otra parte, la demandada produjo una serie de recibos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial por el tercero; tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del juicio, y no otorgarles valor probatorio alguno. Y así se establece.

Así mismo, la parte demandada produjo una serie de recibos, los cuales dijo emanaban del actor, dichos recibos fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, quedando en cabeza de la demandada, la carga de promover su cotejo tal y como lo establece el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cosa que si bien es cierto hizo, no la evacuo durante el periodo probatorio, razón por la cual dichos recibos se desechan del proceso, no otorgándoles en consecuencia valor probatorio alguno, Y así se establece.

También la parte demandada produjo planillas de bauchers de depósitos efectuados a la cuenta del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales solo pueden ser apreciados por este Tribunal, como una manifestación unilateral de la voluntad de la demanda de efectuar consignaciones a favor de la actora, no produciendo durante el juicio ningún otro documento anterior, que concatenado con los depósitos efectuados y producidos, pudiera servir a esta Juzgadora como una prueba de la existencia de una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble objeto del presente juicio, tal y como lo alega la demandada, Y así se establece.

Durante el periodo probatorio, la parte demandada promovió testimoniales, y posiciones juradas, las cuales si bien fueron admitidas por este Tribunal; no comparecieron los testigos promovidos ante este Despacho a rendir sus declaraciones; así como tampoco la parte demandada gestionó, la citación de su contraparte para evacuar las posiciones juradas por él promovidas y; siendo que el actor produjo como instrumental fundamental de su pretensión, un documento autenticado contentivo del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demanda, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, como instrumento público , merece fe entre las partes como frente a terceros de las declaraciones formuladas entre las partes relativas a la realización del acto jurídico a que él se refiere, salvo que se hubiere demostrado la simulación, la cual si bien fue alegada por la demandada, no fue probada durante el juicio, tal y como era su carga conforme lo prevé el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, dada tanto su inactividad probatoria, así como la falta de idoneidad de las pruebas producidas para enervar la pretensión del actor, razón por la cual debe la demandada sucumbir ante la pretensión del actor, y en consecuencia declararse con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada. Y así expresamente se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana LIGIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.894.175, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869, actuando en su propio nombre., contra la ciudadana ELSY ELENA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.261.577, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A hacerle entrega a la parte actora sin plazo alguno el bien inmueble objeto del contrato de comodato y el cual está constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 del Edificio “BLANCA ESTHER”, situado en la Calle La loma de el Manicomio, Parroquia Sucre, Caracas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11 ) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m p.m, se publicó y registro la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
.


RPV/JAP/Américo.