REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-002518
PARTE ACTORA: OTTON RAMON HERNANDEZ BRENES, TITO RAMON HERNANDEZ BRENES, DULIO RAMON HERNANDEZ BRENES, LESBIA HERNANDEZ BRENES Y EUGENIA HERNANDEZ BRENES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.863.028, 1.961.873, 3.412.356, 2.141.206 y 2.141.204, respectivamente, en su carácter de miembros de la Sucesión Hernández Brenes.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA POLACRE Y ALICIA FIGUEROA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.488 y 21.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRENE BLONDELL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.493.421.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de
este domicilio inscrita en el Inpreabogado
bajo el No 31.861
(DEFENSORA AD-LITEM)
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Hernández Brenes, integrada por los ciudadanos OTTON RAMON HERNANDEZ BRENES, TITO RAMON HERNANDEZ BRENES, DULIO RAMON HERNANDEZ BRENES, LESBIA HERNANDEZ BRENES Y EUGENIA HERNANDEZ BRENES, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2.007, bajo el No. 47, tomo 120, contra la ciudadana IRENE BLONDELL, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de manera verbal desde el año 1.971, por la ciudadana que en vida respondiera al nombre ISABEL CLARA BRENES DE HERNANDEZ, quien fuera madre de los co-demandantes, a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de NATASHA BLONDELL , madre de la demandada, y el cual está identificado con el No.17, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Santa Elena, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los meses que van desde Julio de 2.004 hasta el mes de Diciembre de 2.007, ambos inclusive; fundamentando su acción en los artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 06 de Diciembre de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado los días 31 de enero de 2.008 y 06 de febrero de 2.008, a domicilio de la demandada, y no haber podido practicar su citación personal, consignando la compulsa y recibo de citación librados a nombre de la referida ciudadana.
En fecha 20 de Febrero de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “El Nacional “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, y publicados en los diarios “El Nacional “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional “y “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y de haber fijado cartel de citación librado a nombre de la referida ciudadana.
En fecha 21 de Abril de 2.008, este Tribunal designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada GENEVOVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31861, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se hiciera y diera aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
En fecha 07 de Abril de 2.0078 compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y consignó boleta de notificación librada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, alusiva a su designación como defensora judicial de la ciudadana IRENE BLONDELL, parte demandada en el presente juicio, firmada por su destinataria en fecha 06 de Abril de 2.007.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, y acepto el nombramiento de defensora judicial de la ciudadana IRENE BLONDELL, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, se libró compulsa de citación a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana IRENE BLONDELL,
En fecha 17 de Junio de 2.008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y consignó recibo de citación librado por su destinataria, abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter defensora judicial de la ciudadana IRENE BLONDELL, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana de la ciudadana IRENE BLONDELL, y consignó escrito de contestación a la demandada, así como telegrama emitido a la demandada para informarle del presente proceso.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, al comparecer en fecha 27 de Junio de 2.008, su apoderada judicial, abogada YRAIMA POLACRE, y consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió copia certificada del expediente signado con el Número 98-007070, expedida por el Juzgado 25º de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana Irene Blondell a favor de una de las herederas, ciudadana Eugenia Hernández; acta de defunción de la ciudadana ISABEL BRENES DE HERNANDEZ, arrendadora original del inmueble cuyo desalojo se demandada; copia fotostática del documento de propiedad el inmueble cuyo desalojo se demanda; copia fotostática de la planilla de Liquidación Sucesoral a cargo de los herederos demandantes; testimonial de las ciudadanas HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HENANDEZ, GLADYS MARGARITA MILLAN CERTAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.245.584 y 4.422.569, respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho, y dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva, fijando la 01.30 p.m. y las 02.30 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuvieran lugar las testimoniales de las ciudadanas HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HENANDEZ, GLADYS MARGARITA MILLAN CERTAD.
En fecha 03 de Julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuvieran lugar las testimoniales de las ciudadanas HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HENANDEZ, GLADYS MARGARITA MILLAN CERTAD, se anunciaron dichos actos en la puerta del Tribunal, compareciendo las referidas ciudadanas quienes rindieron declaración bajo juramento, compareciendo igualmente la apoderada judicial de la parte actora, promovente de la prueba.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, la Juez Titular de este Juzgado, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que la notificación de la parte demandada se verificaría mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal por no haber señalado esta domicilio procesal, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia dándose por notificada del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, y solicitando así mismo la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la notificación librada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, alusiva al avocamiento de la Juez titular de este Despacho.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por los co-actores en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de manera verbal, por su madre, quién en vida respondiera al nombre de ISABEL CLARA BRENES DE HERNANDEZ a la ciudadana quién en vida respondiera al nombre de NATASCHA BLONDELL, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Julio del año 2005, hasta el mes de Diciembre del año 2007, ambos inclusive, cada mes a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
Por su parte, la demandada a través del defensor ad-litem que le fuera designado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Abogada GENOVEVA MONEDERO, lo hizo negando y rechazando que su representada haya procedido a depositar a partir del mes de Julio de 1998, el canon de arrendamiento fijado por las partes en la cantidad de tres mil bolívares mensuales, ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No, 98.7070 de manera extemporánea y tardía, negó igualmente que la última consignación haya sido efectuada en fecha 16 de marzo de 2.004 y que a partir de esa fecha la arrendataria haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento; de igual manera negó que su representada haya efectuado en fecha 10 de octubre de 2.007, una consignación para solventar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde julio de 2.004 hasta Diciembre de 2.008. Así mismo negó y rechazó que la demandada haya violado lo dispuesto en el inciso “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.1.34, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y que por ello deba desalojar y hacer entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandada libre de bienes y personas.
De lo anterior se deduce, que las partes están contestes en la existencia de un contrato celebrado de manara verbal; que tuvo por objeto el arriendo del inmueble identificado con el No.17, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Santa Elena, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) o tres bolívares (Bs.F.3,oo), quedando la litis trabada en la solvencia o no por parte de la demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses que van desde Julio del año 2005, hasta el mes de Diciembre del año 2007, ambos inclusive, demandados como insolutos; correspondiendo de esta manera a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando la litis trabada en los términos anteriormente expuestos. Y así se establece
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna; por su parte la actora, promovió copias certificadas del expediente signado con el Número 98-007070, expedida por el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana Irene Blondell a favor de una de las herederas, ciudadana Eugenia Hernández., las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, que en el caso concreto son las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana IRENE BLONDELL a favor de la ciudadana EUGENIA HENANDEZ, miembro de la sucesión HERNANDEZ BRENES, en fecha 10 de octubre de 2.007, correspondientes a los meses que van desde Julio del año 2.004, hasta Diciembre del año 2.007, ambos inclusive; que en concordancia con lo que el enunciado del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad….”
Llevan a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana IRENE BLONDELL, son extemporáneas, y en consecuencia no surten el efecto liberador de su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de defunción de la ciudadana ISABEL BRENES DE HERNANDEZ, arrendadora original del inmueble cuyo desalojo se demandada, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San José de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, que en el caso concreto se refiere al fallecimiento de la ciudadana ISABEL BRENES DE HERNANDEZ, quien fue la arrendadora original del inmueble cuyo desalojo se demanda, así como los hijos que deja de nombre LESBIA, EUGENIA, OTON, TITO Y DUILIO, quienes se presentan como demandantes en nombre de la sucesión HENANDEZ BRENES. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática del documento de propiedad el inmueble cuyo desalojo se demanda, y copia fotostática de la planilla de Liquidación Sucesoral a cargo de los herederos demandantes, las cuales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandada dentro de los cinco (5) cinco días siguientes a su promoción, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Testimonial de las ciudadanas HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HENANDEZ, GLADYS MARGARITA MILLAN CERTAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. 3.245.584 y 4.422.569, respectivamente; quienes siendo personas hábiles, rindieron declaración bajo juramento, quienes depusieron sobre el hecho de que la ciudadana ISABEL BRENES era la propietaria del inmueble y lo arrendó a NATASHA BLONDELL, quien también falleció quedando en ocupación del inmueble su hija IRENE BLONDELL, observándose que las mismas son contestes entre sí; lo que aunado a lo alegado en autos, así como a las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de esta sentenciadora, de la plena prueba de: i) que hubo una relación arrendaticia desde el año 1.971, entre la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ISABEL BRENES y la ciudadana que en vida respondiera al nombre de NATASHA BLONDELL, la cual tuvo por objeto una casa distinguida con el No. 17, ubicada al final de la Avenida Fuerzas Armadas, calle Santa Elena, propiedad de la primera de las nombradas, y ii) Que la ciudadana NATASHA BLONDELL, falleció en el año 1.994 y, iii) Que al morir la prenombrada ciudadana, el referido inmueble es ocupado actualmente por la ciudadana la ciudadana IRENE BLONDELL. Y así se establece.
En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada estar solvente en el pago de las mensualidades arrendaticias demandadas como insolutas, forzosamente, debe concluirse que la arrendataria adeuda al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses que van desde Julio de 2.004 hasta Diciembre de 2007, ambos inclusive, incurriendo así en el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo intentada por la abogada YRAIMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Hernández Brenes, integrada por los ciudadanos OTTON RAMON HERNANDEZ BRENES, TITO RAMON HERNANDEZ BRENES, DULIO RAMON HERNANDEZ BRENES, LESBIA HERNANDEZ BRENES Y EUGENIA HERNANDEZ BRENES, contra la ciudadana IRENE BLONDELL, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de manera verbal desde el año 1.971, por la ciudadana que en vida respondiera al nombre ISABEL CLARA BRENES DE HERNANDEZ, quien fuera madre de los co-demandantes, a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de NATASHA BOLDELL, madre de la demandada. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble constituido por una casa identificada con el No.17, ubicado al final de la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Santa Elena, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12 )días del mes Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) Años 198º y 149º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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