BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-000316

PARTE ACTORA: JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y YAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.826.618 Y 11.557.808, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804

PARTE DEMANDADA. ALDO MARTINI DESIATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.145.167.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PHIL GILBERTO BRACHO, RAUL ANTONIO BELLO Y ZOILO MARCANO MARCANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.161, 116.809 Y 10.784, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.



Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y YAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.826.618 Y 11.557.808, respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804; en su carácter de propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el nombre de “QUINTA LA PAMPA”, parcela NO. 670-B, número catastral 501-28-43, Manzana Q, ubicada en la Avenida Viena de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2.007, anotado bajo el No. 48, tomo 35 Protocolo Primero, contra el ciudadano ALDO MARTINI DESIATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.145.167., por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, anotado bajo el No. 67, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, y que tuvo como lapso de duración seis (6) fijos , contados a partir del 1 de Enero de 2.005; alegando el deterioro del inmueble en sus paredes techos, pisos, instalaciones eléctricas y sanitarias, filtraciones, humedad, rotura del friso en el dormitorio, sala de baño y la cocina, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 03 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y YAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.826.618 Y 11.557.808, respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804 y otorgaron poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada y acordó entregársela a la parte actora, a fin de que la gestione con otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 d Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YASMIN CORDOBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YASMIN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALDO MARTINI DESIATO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PHIL BRACHO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121.161, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma, y de cuestión prejudicial, prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ALDO MARTINI DESIATO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PHIL BRACHO, y confirió poder apud-acta a los abogaos PHIL GILBERTO BRACHO, RAUL ANTONIO BELLO Y ZOILO MARCANO MARCANO, el primero ya identificado y el segundo y tercero en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.809 Y 10.784, respectivamente.


En fecha 25 de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados, PHIL GILBERTO BRACHO, RAUL ANTONIO BELLO Y ZOILO MARCANO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ALDO MARTINI DESIATO, y consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos, a saber, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el No. 67, tomo 4; recibos de depósitos efectuados en el Banco Corp- Banca a favor de la cuenta de Ahorros Nos. 163451220, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR; documento consignado por ante el Procurador General del Área Metropolitana de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2.008; las testimoniales de los ciudadanos LUIS ORLANDO VILLANUEVA GUERRERO Y ABRAHAN PINTO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.020.119 y 4.477.793, respectivamente; Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio a fin de que se deje constancia sobre los particulares que en su oportunidad se soliciten; y promovieron posiciones juradas de los ciudadanos DARIO VILLAMIZAR, JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y TAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

En fecha 03 de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto advirtiendo que la prueba promovida en el capítulo I es inoficiosa, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV y V; igualmente admitió las pruebas de las posiciones juradas, pero solo respecto a los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y YAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, negando las promovidas en relación al ciudadano RUBAN DARIO VILLAMIZAR por no ser parte en el juicio.

En fecha 1º de Julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, dejando constancia que no compareció el promovente de la prueba ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando desierta la prueba.

En fecha 02 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora Y consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió los documentos producidos junto al libelo de la demanda; promovió documento contentivo de servicio de inspección signado con el no. 611m de fecha 13 de febrero de 2.008, practicado por la División de riesgos especiales, extensión Municipal del área de planificación para casos de desastres y emergencias del Cuerpo de Bomberos, practicada en el inmueble objeto del presente juicio; promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado 20º de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2.007, al inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 03 de Julio de 2.008, este Tribunal dictó auto advirtiendo que la prueba promovida en el capítulo I es inoficiosa, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas promovidas en los capítulos II y III de su escrito de pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2.008, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales como Juez Titular de este Tribual, ordenando la notificación de la parte demandada en la cartelera de este Juzgado, por no haber señalado domicilio procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que constará en auto su fijación, se le tuviera por notificado y comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 Ejusdem.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria Titular de este Juzgado y estampó diligencia dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Juzgado, la boleta de notificación librada a la parte demandada ALDO MARTIN DESIATO.

Encontrándose la presente causa en estado ser sentenciada este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS


La representación judicial de la demandada, produjo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que nunca celebró contrato de arrendamiento con los actores, sino con el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR; observa quien suscribe que la cuestión previa planteada, carece todo fundamento, toda vez que señala el demandado que los actores no tienen capacidad para comparecer en juicio, siendo que consta de autos que los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAMERMY ROSA MARQUEZ MENDOZA, son mayores de edad, hábiles en derecho y no alegó ni probó en modo alguno la parte demandada, que estos ciudadanos estén afectados por alguna incapacidad y además están asistidos por abogado en ejercicio, no puede hablarse en modo alguno de falta de capacidad para comparecer en juicio, toda vez que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por lo que la cuestión previa planteada de este modo, no puede prosperar. Evidentemente, la representación judicial de la parte demandada tiene una confusión conceptual entre la falta de legitimación activa o de cualidad y la falta de capacidad para comparecer en juicio; entendida la primera como la titularidad del derecho a deducir la pretensión y la segunda como la capacidad para obrar en juicio, la cual no es otra cosa sino la aptitud de la personas para ejercer derechos y deberes conforme a la ley, razón por la cual la cuestión previa planteada en este sentido no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

Alegó también la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem; con fundamento en que en el libelo no se señalan los linderos y medidas del inmueble cuyo desalojo se pretende, observa quien suscribe que en el libelo se indica claramente que el apartamento cuyo desalojo se pretende esta ubicado en la Planta Baja de la Quinta la Pampa, distinguido con el NO 2, y consta de dormitorio, recibo, comedor-cocina y un baño, por lo que tal cuestión previa no puede prosperar, pues se sabe perfectamente cual es el objeto de la pretensión. Y así se decide.

Propuso la parte demandada la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por existir un decreto de la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, donde se establece que todo inmueble que este en posesión por más de 10 años de arrendamiento debe expropiarse y ser ofrecido en venta al arrendatario; observa esta juzgadora que la existencia de dicho decreto no se corresponde con el supuesto de hecho de la cuestión previa de prejudicialidad, que es la existencia de un asunto judicial, anterior que deba ser resuelto antes que el asunto respecto del cual se oponga la prejudicialidad por ser el primero determinante para la resolución del segundo, por lo que se trata de otra cuestión previa manifiestamente infundada. Así se establece.


Resueltas como han sido las cuestiones previas, procede esta juzgadora, previo al pronunciamiento sobre el mérito a verificar los presupuestos procesales; observa quien suscribe que la pretensión deducida por la actora es el desalojo con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; en este sentido es menester realizar un estudio del documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento producido por la actora junto al libelo de la demanda, en especial, en su cláusula tercera, referida a la duración de la relación arrendaticia, y a la forma de notificar al voluntad de cualesquiera de las partes de terminar con la misma, para verificar si el contrato en cuestión es a tiempo determinado o por si el contrario el mismo se convirtió a tiempo indeterminado la cual se copia a continuación:

“…El plazo de duración de este contrato de arrendamiento será de seis (06) meses fijos, contados desde el día primero (01) de enero del 2.005; sin embargo, su plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual al inicialmente convenido, a menos que cualquiera de las partes de aviso por escrito a la otra parte, su deseo de terminarlo, con treinta días de anticipación por lo menos a la fecha del vencimiento del plazo fijo o sus prorrogas según sea el caso. En el caso que EL ARRENDADOR no deseare prorrogar este contrato, EL ARRENDATARIO deberá entregar EL INMUEBLE limpio, pintado, en perfecto estado de conservación y completamente desocupado de personas y cosas, en la fecha de vencimiento del contrato, sin necesidad de aviso alguno.
A los fines de la notificación de terminación de contrato, cualquier otra notificación o comunicación entre las partes, los contratantes podrán utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes modos:
A) participación Personal que suscribirá como acuse de recibo el notificado, con expresión de la fecha. B) Notificación Judicial por medio del tribunal competente. C) La vía de cartel publicado en un diario de la localidad don se encuentra EL INMUEBLE. D) correo certificado público o privado. E) Telegrama con acuse de recibo, Será totalmente válida la notificación o comunicación al respecto recibiere cualquier persona mayor de edad que se encuentre dentro EL INMUEBLE….”


De la lectura de la cláusula antes transcrita, puede constatarse que la voluntad de las partes contratantes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues no solamente se estableció su duración de seis (06) meses fijos con prórrogas iguales, sino que se acordó la obligación de notificar la voluntad unilateral de cualquiera de los contratantes de no renovar el contrato con por lo menos un mes de anticipación, caso contrario llegado el día del vencimiento, este se consideraría renovado automáticamente; en este sentido la parte actora no demostró durante el transcurso del juicio que haya efectuado notificación alguna a la parte demandada, relativa a su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia; y como quiera que de la simple lectura de la cláusula del contrato y procediendo a su interpretación de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es ateniéndose al propósito e intención de las partes, y a los instrumentos producidos por la actora, esta juzgadora llega a la convicción de que el contrato producido por la actora acompañando al libelo es un contrato celebrado a tiempo determinado, y no demostró la actora que se hay indeterminado. Siendo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; y tomando en consideración que el artículo 1160 Ejusdem establece:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

En consecuencia, habiendo sido la voluntad de las partes, celebrar un contrato a tiempo determinado, las partes están obligadas a las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, prevé la acción de desalojo sólo para demandar el desalojo de inmuebles arrendados bajo contratos a tiempo indeterminados o verbales; y como quiera que ya anteriormente se estableció que el contrato que rige la relación es uno a tiempo determinado, la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, fundada en el literal “C”; esto es, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado no podía la actora ejercer la acción de desalojo prevista por el legislador únicamente para contratos a tiempo indeterminado o verbales dice el encabezamiento de la norma in comento:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: “

Así las cosas, es preciso concluir que la pretensión de la actora resulta improcedente toda vez que la relación jurídica a la cual se pretende aplicar la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede encuadrarse en el supuesto de hecho de dicha norma, pues esta acción ha sido prevista por el legislador únicamente para los arrendamientos a tiempo indeterminado o verbales.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO fundada en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES Y YAREMY ROA MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.826.618 Y 11.557.808, respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804, contra el ciudadano ALDO MARTINI DESIATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.145.167.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13 ) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

La Secretaria, quien suscribe, certifica que en la misma fecha, siendo las 12: 30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.