REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002651
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado JULIO ENRIQUE ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.264, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO, titular de la cédula de la cédula de identidad Número 3.298.127, por DESALJO, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD efectúa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de demanda señala que actúa como propietaria, de un inmueble constituido por una casa y terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Calle Urdaneta, Quinta Sonia, Mirador Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda alegando y que le prestó en comodato a los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLARES Y DENIS ISABEL DIAZ DE JIMENEZ, según contrato debidamente notariado por la ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Maturín Estado Monagas y que posteriormente fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicho contrato tenía vigencia de 6 meses, pero por acuerdo de las partes de manera verbal, se prolongo hasta el 3 de Julio de 2007 cuando se hizo una oferta a los comodatarios, los cuales no cumplieron en su oportunidad, han decidido solicitarle la desocupación inmediata del inmueble conforme a los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Así mismo en el objeto de la pretensión señala que tiene la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del Contrato de Comodato celebrado con los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLARES Y DENIS ISABEL DIAZ DE JIMENEZ…, mediante sentencia pronunciada que declare el Desalojo del Inmueble y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes.
Así mismo fundamento su acción en los artículos 1.159,1.264, 1.724, 1.729 y 1.731 el Código Civil, invocando el artículo 1.167 del Código Civil que contiene las acciones de Resolución del Contrato y la acción por Cumplimiento o Ejecución del mismo, que son modos o formas de terminación típica del contrato de comodato o de las convenciones bilaterales, como lo es el contrato de comodato, señalando la forma sustantiva sobre la cual fundamenta su acción en el artículo 1.724 del Código Civil, Igualmente en el petitorio solicitaron la desocupación inmediata del inmueble basando el mismo en el artículo 1.732 del Código Civil y en razón por la cual proceden a demandar a los señores DENIS ISABEL DIAZ DE JIMENEZ Y VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLARES, para que convengan transijan o en su defecto sean condenados por este Tribunal En desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, tal como lo recibió conforme al Contrato Locativo.
Observa este Tribunal que ciertamente el contrato de comodato es un contrato bilateral, que tiene sus propias formas de terminación, a saber: al expirar al término convenido, sino se convino termino debe restituirse la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; o cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; e incluso cuando no se ha fijado duración del comodato y o pueda fijarse por el objeto, el comodante puede exigir la restitución de la cosa en cualquier momento, todas contenidas en el artículo 1.731 del Código Civil y en el artículo 1.732, se establece que si antes del vencimiento del término o de que haya cesado la necesidad del comodatario, le surge al comodante la necesidad de la cosa, puede obligar al comodante a restituirla; y como todo contrato bilateral puede terminar por la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 ejusdem.
Ahora bien, la actora señala en el libelo que la demanda tiene por objeto “la radical e inmediata eliminación del contrato de comodato” mediante sentencia pronunciada que declare el desalojo, sin indicar cual es el modo de “eliminación el contrato” que pretende sino invoca una serie de normas del Código Civil; y pide al Tribunal el desalojo que es una acción prevista por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para resolver las relaciones de arrendamientos a tiempo indeterminado o verbales mediante causales taxativas.
Las causas autorizadas por la Ley para revocar un contrato de comodato están contenidas en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, y tiene el actor la obligación de señalar en el libelo el modo de terminación del contrato de comodato que pretende, pues de lo contrario se deja al demandado en un estado de indefensión; el actor no indicó esto y además invoca el artículo 1.167 del Código Civil que señala la acción de resolver o la de cumplimiento, son las formas de terminación de un contrato bilateral, pero tampoco indica si ejerce la acción de resolución o de cumplimiento, ambas contenidas en la norma que invoca y que el actor debe elegir expresamente y para finalizar pidió el desalojo.
Así las cosas se trata de una demanda carente de idoneidad formal, pues no se indica en la misma cual es la pretensión si el cumplimiento o la resolución del contrato de comodato y además pide al Tribunal se declare el desalojo, acción que únicamente puede ejercerse para terminar un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado; y siendo que el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y el desalojo no es una causa autorizada por la ley para terminar un contrato de comodato, se trata de una pretensión contraria a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Inadmisible la demanda intentada por la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO contra los ciudadanos DENIS ISABEL DIAZ DE JIMENEZ Y VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLARES y así se establece.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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