REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002034
PARTE ACTORA.
SUCESION DE JUSTO SILVA MACHISTE, representada por el ciudadano JUSTO JOSE SILVA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.551.304¸ asistido por la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.287
PARTE DEMANDADA:
MORAIMA BEATRIZ ZERPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.191.074; asistida por la abogada ARACELIS MARQUEZ M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.710.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUSTO JOSE SILVA CABRERA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión JUSTO SILVA MACHISTE, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima (7º) de Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2.008, anotado bajo el No. 32, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, asistido por la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, contra ciudadana MORAIMA BEATRIZ ZERPA, por el desalojo del local comercial signado con el No.2 y que forma parte del inmueble número 14, ubicado en la calle Polvorín, Parroquia La Pastora, que viene ocupando mediante contrato verbal desde el fallecimiento de su concubino, ciudadano JHON YANCY ARANGO, quién en vida lo ocupaba en calidad de arrendatario, según contrato privado suscrito con la ciudadana GLORIA SILVA DE BORGES como miembro de la SUCESIÓN SILVA , alegando la falta de pago hasta la fecha de quince (15) cánones de arrendamientos fijados por la resolución No. 15.922 de fecha 1º de Septiembre de 2.006, emanada de la Dirección General de Inquilinato, en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.315.036,oo) actualmente TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS.315, 04) cada uno; fundamentando su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil. .
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda y la reforma interpuesta por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber reincorporado a sus labores como Juez Titular de este Despacho, y libró compulsa de citación a la demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia manifestando que se trasladó a domicilio de la demandada, ciudadana MORAIMA BEATRIZ ZERPA, a quién luego de identificarla e imponerla de su misión le hizo entrega de la compulsa de citación librada a su nombre , quién luego de leerla manifestó que no la firmaría.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MORAIMA BEATRIZ ZERPA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.191.074; asistida por la abogada ARACELIS MARQUEZ M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.710, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JUSTO JOSE SILVA CABRERA, actuando como miembro de la Sucesión JUSTO SILVA MACHISTE.
En fecha 22 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JUSTO JOSE SILVA CABRERA, asistido por la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, y consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo además del merito favorable de todos los documentos consignados en el expediente; Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a fin de que se deje constancia de la Identificación de los inquilinos del inmueble, de los cánones de arrendamiento que vienen pagando los inquilinos, y si pagan otro canon diferente al regulado por el órgano competente, y de la distribución del inmueble identificado con el No. 14; pruebas de informes al Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, para que remita el expediente No. 15.922, a fin de demostrar que la ciudadana MORAIMA ZERPA, ocupa como inquilina el local No. 2 del prenombrado inmueble No.14, y que el inmueble es un local comercial y no esta destinado a la vivienda; prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remita el expediente de consignaciones 20070351, para demostrar el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó auto negando la prueba promovía en el capítulo I del escrito de pruebas referida a la reproducción del mérito favorable de los autos, por no ser un medio de prueba previsto en nuestra legislación; negó la prueba de inspección Judicial promovida en el capítulo II, por ser la misma impertinente y no guardar relación con los hechos controvertidos; admitió la prueba de informes, promovida en el capitulo III, ordenando se oficie lo conducente a fin de recabar la información requerida al Ministerio de infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y Negó la prueba de informes promovida en el capítulo IV, por cuanto con ella, la parte actora pretende probar un hecho negativo, y el cual no puede ser objeto de prueba, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiéndole a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por la actora es el desalojo del inmueble constituido por el local No2 que forma parte integrante de la Casa No 14, ubicada en la calle El Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando que la relación arrendaticia se inició con el concubino difunto de la demandada, quien en vida se llamara JHON YANCI ARANGO, mediante contrato suscrito con una de las integrantes de la sucesión y lo producen acompañando al libelo y alegan que luego de la muerte del arrendatario original, la demandada continuó ocupando el inmueble mediante un contrato verbal, fundamentando la pretensión de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante quince meses, señalando que el canon de arrendamiento mensual fue fijado mediante Resolución del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, en la suma de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF 315,36), basando legalmente su pretensión en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la demandada, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, negando especialmente ocupar el local 2 de la Casa No 14 de la Calle El Polvorín en la Pastora, en calidad e inquilina y negó haber dejado de pagar quince cánones de arrendamiento. Alego que el 18 de Enero de 1993, su extinto concubino JHON YANCY ARANGO, suscribió un contrato de arrendamiento con la señora GLORIA SILVA DE BORGES, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado bajo el No 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual produjo en copia acompañando su escrito de contestación; que en fecha 1 de Agosto de 1998, JHON YANCY ARANGO, y GLORIA SILVA DE BORGES, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en documento privado, el cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, distinguido como la casa No 14, ubicado en la Puerta de Caracas, a Polvorín, La pastora, alegando que habitó dicho inmueble junto a su concubino difunto hasta el 2004 cuando falleció y que continúa habitándola junto a sus hijos JHON JANCY y JHON ANDERSON ARANGO ZERPA; que ha pagado debidamente los cánones de arrendamiento, según consta de recibos que produce marcados con letras desde la F hasta la L y de copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señalando además que los actores están procediendo de mala fe, toda vez que habita la casa No 14 ya identificada desde 1993 como vivienda y la actora señala que se trata de un local comercial.
Observa quien suscribe que la parte actora produjo acompañando al libelo en original contrato privado de arrendamiento entre GLORIA SILVA DE BORGES, y el ciudadano JHON YANCY ARANGO, hoy difunto, con vigencia desde el 01 de Agosto de 1998 y duración de un año, en el mismo se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento es: “una vivienda distinguida con el Número 14 (catorce) ubicado en la Puerta de Caracas a Polvorín en la Pastora de la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, el cual ha sido reconocido por ambas partes y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que hace fe hasta prueba en contrario del contenido de las declaraciones en él contenidas, es decir de que se celebró el contrato de arrendamiento en los términos ya expuestos; produjo además la demandada en la litis contestación un documento autenticado en fotocopia, contentiva de un contrato de arrendamiento celebrado entre JHON YANCY ARANGO y GLORIA SILVA DE BORGES (integrante de la sucesión de JUSTO SILVA MACHISTE y poderdante de JUSTO JOSE SILVA CABRERA), el cual es de fecha 25 de Enero de 1993, y también tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No 14 ubicada en la Puerta de Caracas Polvorín en la Pastora, Ciudad de Caracas, la copia de dicho instrumento no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de que el difunto concubino de la hoy demandada, celebró un contrato de arrendamiento sobre la casa No 14 destinada a vivienda ubicada de Puerta de Caracas a Polvorín No 14, La Pastora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así las cosas y alegado como ha sido por la misma actora en el libelo que relación arrendaticia se inició mediante contrato escrito celebrado con el difunto JHON YANCI ARANGO y a su muerte continuó con la demandada quien era su concubina, y negado como ha sido por la parte demandada que sea inquilina de el local No 2 de la Casa No 14, ubicada de Puerta de Caracas a Polvorín, La Pastora, correspondía a la parte actora, demostrar que la arrendataria ocupa el mencionado local No 2 y no la vivienda distinguida con el No 14 de la tantas veces mencionada dirección, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1354, 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, durante el lapso probatorio la parte actora no probó que la demandada ocupa el tantas veces mencionado local No 2, por lo que no puede prosperar una acción de desalojo sobre un inmueble que el demandado no esta ocupando como arrendatario. Así mismo, se observa que la parte actora deduce como pretensión el desalojo del inmueble constituido por el local 2 de la Casa No 14, ubicada en la Calle el Polvorín de la Parroquia La Pastora, con fundamento en la falta de pago de quince cánones de arrendamiento, y basando su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; pero no indica en modo alguno la actora, cuales son cánones de arrendamiento que adeuda la demandada y que debe esta juzgadora verificar su solvencia o no a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de desalojo, pues para verificar si la demandada esta incursa en la causal de desalojo de falta de pago de dos mensualidades, es preciso que las mismas sean determinadas, pues como podría la demandada probar que ha pagado unas mensualidades indeterminadas. Así las cosas, siendo que no demostró la actora que la demandada ocupa el inmueble cuyo desalojo pretende y que tampoco indicó cuales son los cánones de arrendamiento que adeuda, no cabe duda para esta juzgadora que tal pretensión debe sucumbir y así de declara.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano JUSTO JOSE SILVA CABRERA en su propio nombre y como representante de la SUCESIÓN DE JUSTO SILVA MACHISTE contra la ciudadana MORAIMA BEATRIZ ZERPA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 2:55 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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