REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-002166
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRAIMA AGUILARTE Y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.935 y 115.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.673.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAÑA BOYER ISAÍAS ENRIQUE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.999.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 16 de Septiembre de 2008, por los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE Y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.935 y 115.453, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A-Pro, mediante el cual demandaron a la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.673.797,por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que su representada tiene una relación arrendaticia con la ciudadana Elizabeth Villar Fajardo, ya identificada, según consta de contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de julio de 2003, sobre un inmueble identificado como Local 2, del Multicentro Comercial denominado Minicentro 33, Avenida A. Linconln, Parcelas 150 y 152, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Estableciendo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el canon mensual sería por la cantidad de doscientos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 200.259,38) hoy doscientos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. F. 200,26) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, quedando obligada la inquilina a mostrar el último recibo de servicio de electricidad y aseo urbano, que posteriormente el canon de arrendamiento se incrementó en la cantidad de ochocientos sesenta y un mil ciento cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 861.104, 25) hoy ochocientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. F. 861,10) en virtud de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 08 de marzo de 2006.
Esgrimiendo los apoderados judiciales de la parte actora, que hasta la fecha la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, según se evidencia de los anexos marcados 1, 2, 3 y 4 consignados junto al libelo de demanda, los cuales opusieron a la parte demandada, para lo cual fundamentó su acción en los artículos 1579, 1592, 1264, 1167, 1594 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual procedió a demandar a la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO a fin de que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en:
1)- Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de julio de 2003, suscrito por las partes sobre el Local 2, del Multicentro Comercial denominado Minicentro 33, Avenida A. Linconln, Parcelas 150 y 152, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
2)- Entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
3)- Pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos los cuales comprenden los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, dando un total de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 3.444, 40) más el impuesto al valor agregado que corresponde pagar por cada mes de alquiler que asciende a la suma de setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 77,50) mensual la que arroja la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 232,50)
4)- Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2008, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Elizabeth Villar Fajardo, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 23 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se apertura el cuaderno de medidas.
Compareció en fecha 29 de Septiembre de 2008, el alguacil Omar Hernández, y estampó diligencia mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario es decir; ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 1 de octubre de 2008, compareció la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ISAIAS ENRIQUE OMAÑA BOYER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.999, y se dio por citada, asimismo procedió a negar y a contradecir en toda y cada una de sus partes en relación a la falta de pago de las obligaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, alegando que los mismos fueron cancelados en su totalidad y que en su oportunidad evidenciará la solvencia en relación a la obligaciones arrendaticias.
Asimismo en fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, parte demandada en la presente causa, y otorgó poder al abogado OMAÑA BOYER, ISAÍAS ENRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 118.999, siendo verificado el mismo por la coordinadora de la U.R.D.D.
En fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud-Acta a los abogados DAVID GUEVARA MENDEZ y MADA MATA AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros°15.096 y 32.251, siendo verificado el mismo por la coordinadora de la U.R.D.D.
En fecha 7 de octubre de 2008, mediante auto se decretó medida se secuestro, librándose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio ejecutor del Área Metropolitana de Caracas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, compareciendo en fecha 09 de octubre de 2008, los abogados David Guevara Méndez y Magda Mata Aguilera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.096 y 3.225, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas. Siendo admitido dicho escrito en fecha 10 de octubre de 2008.
Que en fecha 14 de octubre de 2008, comparecieron los abogados YRAIMA AGUILARTE Y JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, mediante el cual ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de los recibos de pago no cancelados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008. Igualmente, rechazaron e impugnaron los originales y copias de dichas planillas de depósito y negaron que pudieran considerarse como pago de canon de arrendamiento de los meses insolutos demandados. Ratificaron el valor probatorio de la copia de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 08 de marzo de 2006. Rechazaron e impugnaron los originales de los cheques N° 02272515 y 02272514, respectivamente librados a favor de la administradora Ávila Norte C.A, así como los comprobantes de depósitos Nros° 121144748 y 121144705, realizados en la cuenta corriente de su representada. Siendo admitido dicho escrito de pruebas por auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2008, comparecieron los abogados Yraima Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de pruebas, ratificando el escrito presentado en fecha 14/10/08, en esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.-Contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2.003, suscrito por ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A y la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO.
En atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produce un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido junto con el libelo, visto que en el presente caso dicha instrumental no fue desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.-Resolución de fecha 08 de Marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato, donde se resolvió fijar como canon de arrendamiento del local 2 del Minicentro 33, en la cantidad de BS. 861.104.25.
Al respecto observa esta sentenciadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho Instrumental un documento un público, debe dársele todo su valor probatorio, en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, ya que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, y con ella se logra demostrar que el mencionado inmueble fue objeto de regulación por parte de la Dirección de Inquilinato, donde se estableció que el canon de arrendamiento regulado para el local 2 del Minicentro 33, es por la cantidad de BS. 861.104.25, estableciéndose el canon que debe pagar la arrendataria por ocupar el inmueble. Así se declara.
3.- Facturas emitidas por Ávila Norte, C.a No.0437, 0438, 0439 de fecha 30 de Mayo, 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto de de 2008.
Este Tribunal al respecto observa que dichas probanzas emanan de la propia parte que las promueve, y no pueden utilizarse para demostrar la insolvencia de la arrendataria, ya que este hecho es una carga que le corresponde al demandado. Y así se decide.-
4.-Sesenta y tres recibos de pago, emitidos por la empresa Administradora Ávila Norte, debidamente suscrita y pagadas por la arrendataria.
Con los referidos recibos de pago se evidencia que la forma de pago era la establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir en la sede de la Administradora, no evidenciándose en el presente caso que existiera otra forma de pago. Y se decide.-
5.-Copia certificada del Expediente de Consignaciones NO.2008-1463 de fecha 30 de Julio de 2008, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO consigna a favor de ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la insolvencia de la parte demandada, ya que no realizó los pagos tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento. Y así se decide.
6.-Copia de pasaporte No. D00034804 del ciudadano Nattale Ettore.
Este tribunal considera que la prueba promovida no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se decide.
7.-Permiso de construcción No. 00460 de fecha 15 de agosto de 1.984, emitido por la gobernación del Distrito Federal.
Este tribunal considera que la prueba promovida no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se decide.
8.-Contrato de arrendamiento de fecha 01-10-1999 suscrito entre Administradora Ávila Norte, C.A y Leonardo Bonilla.
Este tribunal considera que la prueba promovida no guarda relación con el hecho controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Planilla de depósitos No. 1069273, 1126813, 1071044, 1069263 1071043 del Banco Industrial de Venezuela de fechas 29 de Septiembre de 2008, 22 de agosto de 2008 y 30 de Julio de 2008, respectivamente, por un monto de BS.938,00; BS.150,00;Bs.938,00; BS. 162,52; BS. 938,60 respectivamente.
AL respecto observa esta sentenciadora, que los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta del Tribunal de Consignaciones a favor de Administradora Avila Norte, C.A, se corresponden con los meses de Julio, agosto, septiembre de 2008, pero habiéndose demostrado que la parte demandada pago incorrectamente los meses de mayo y junio se debe declarar la insolvencia de la parte demandada de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la arrendataria no demostró que hubiese cambiado la forma de pago establecida en el contrato de arrendamiento, y en el supuesto que hubiese existido negativa por parte el arrendador de recibir los cánones, esta debió actuar conforme lo que establecido en la norma antes señalada. Así se declara
2.-Planillas de depósitos del Banco Exterior No. 216154454, 121144748, 121144705 de fecha 25 de Julio, 06 de Julio, 08 de Julio de 2008,respectivamente por un monto de Bs. 440,00; BS.938,60; BS.938,60.
Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas son documentos emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio, aunado al hecho que la parte demandada no probó que haber cambiado la forma de pago establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual se desechan dichas probanzas y se tienen como no efectuados la cancelación de los meses de mayo, Junio. Y así se decide.-
3.-Copia certificada del Expediente de Consignaciones NO.2008-1463 de fecha 30 de Julio de 2008, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO consigna a favor de ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la insolvencia de la parte demandada, ya que no realizó los pagos tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento. Y así se decide.
4.-Recibos de pago No. 7030, 0000017288, de fecha 30 de Mayo de 2008, y de 26 de Mayo de 2008 correspondiente al canon de arrendamiento y a la luz del mes de Abril de 2008 por un monto de Bs.932, 60 y BS 132,02 respectivamente.
Al respecto con dicha documental se prueba que la parte demandada hasta el mes de abril pago en el la sede de la arrendadora el canon de arrendamiento. Y así se decide.-
5.- Boletas de Citación expedida de la alcaldía Mayor nombre de Natale Ettore.-
Este tribunal desechas dichas probanzas, ya que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados. Y así se decide
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado la Resolución del Contrato en virtud de que la arrendataria ELIZABETH VILLAR FAJARDO, ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 2.003 por cuanto esta última no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2.008, por la cantidad de un mil tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs.3.444,44) cada uno, de conformidad a lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato suscrito y vigente entre las partes contratantes. En este sentido demanda a la arrendataria para que se declare resuelto el contrato y entregue el inmueble objeto del arrendamiento a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno, libre de personas y bienes. Así como en pagar los daños y perjuicios en la cantidad de Bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS(BS.3.444,40),por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2.008 a razón de Ochocientos Sesenta y uno con diez céntimos (BS.861,10).
Por otra parte la demandada en la misma fecha que se dio por citada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda planteada por falta de pago de las obligaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.008, los cuales fueron cancelados en su totalidad, situación esta que evidenciará en la oportunidad legal para ello.
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado que estudiamos en el caso de marras genera en forma específica derechos y obligaciones. En ese sentido le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y que la temporalidad de la relación contractual es a tiempo determinado, a través contrato de arrendamiento que riela a los folios 10 al 25 del presente expediente, el cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la parte demandada. Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Tercera del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido pasa a analizar la cláusula tercera del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:
“ El canon mensual de arrendamiento es la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.200.259,38) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, por mensualidades “venidas”, entre los primeros cinco (05) días de cada mes, en moneda de curso legal, en la oficina de El ARRENDADOR o en el lugar y a la persona que éste indique a EL ARRENDADOR, quedando obligado a PRESENTAR EL ÚLTIMO RECIBO DEBIDAMENTE CANCELADO POR CONCEPTO DE CONDOMINIOS Y GASTOS COMUNES DEL INMUEBLE, en cada oportunidad de pago de la pensión de arrendamiento.”
Del análisis de la Cláusula antes señalada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento iba ser pagado por mensualidades vencidas y se estableció además que dicho pago se iba a realizar en la oficina de la arrendadora, en tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas señala textualmente “que hasta el mes de abril de 2.008 el último pago que el propietario recibió por la oficina donde se cancela mensualmente”, asimismo la parte actora a los fines de demostrar el tiempo, modo y lugar establecido en el contrato, promueve 63 recibos de pagos emitidos por la administradora Ávila Norte C.A, de donde se desprende que la demandada cancela los alquileres en las oficina de la administradora situada en la calle el Recreo, Edificio Estoril, piso 3, oficina 31, Sabana Grande, recibo que al no haber sido impugnados por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior se evidencia que la arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato de marras, es decir en la sede de la arrendadora por mensualidades vencidas los primero 5 días del mes. Y así se decide.-
Continuando con el análisis y juzgamiento, se aprecia que la parte demandada a los fines de demostrar su solvencia trae a los autos planillas de deposito del Banco Exterior No. 121144705 validado en fecha 08 de Julio de 2.008 por un monto de 938.60, deposito realizado en la cuenta perteneciente a la Administradora Ávila Norte, C.A correspondiente al mes de Mayo, asimismo consigno voucher de deposito del Banco Exterior de fecha 08 de Julio de 2.008, correspondiente al mes de junio por un monto de BS. 938,60 depositado en la cuenta del Administradora Ávila Norte, se evidencia que dichas planillas de depósitos son documentos emanados de tercero, debiendo ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno ya que no fueron ratificados mediante la prueba de testigo ni de informe tal y como lo establece la norma antes señalada, aunado al hecho que la arrendataria cambio la forma establecida en el contrato de arrendamiento, contraviendo de tal forma con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde se estableció que el pago se efectuaría en la oficina de la arrendadora, de lo anterior se evidencia que en caso que la arrendadora se hubiese negado a recibir el canon de arrendamiento, la arrendataria debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Le de arrendamiento Inmobiliario el cual establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.(Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien de la copia certificada del expediente de consignaciones No. 2.008-1463 se aprecia que la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO consignó a favor de la Administradora Ávila Norte C.A en fecha 30 de Julio de 2.008 la cantidad de BS. 938,60 por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio, y el 22 de agosto de 2008, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto y él 29 de septiembre de 2008, consignó el canon de arrendamiento del mes de septiembre.
De lo anterior se evidencia que la parte demandada acudió al tribunal de consignaciones a depositar los meses de julio, Agosto y Septiembre, pero ya se encontraba insolvente, en el sentido de que los pagos realizados de los meses de mayo y junio no se pueden tomar como válidos ya que las planillas de depósitos son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, siendo esto así es forzoso concluir que en el presente caso la parte demandada no logro demostrar que pago correctamente los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, evidenciándose con esto que la parte demandada no cumplió con la Cláusula Décima Octava del Contrato de marras, en merito de lo anterior es forzoso declarar la insolvencia de la arrendataria. Y así se decide.-
Así las cosas siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, todo de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal
Ahora bien si la parte demandada no pago correctamente el pago que se le demanda, declarándose en consecuencia su insolvencia, tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al punto tercero del petitorio que conforma la presente demanda, que se refiere a que la parte demandada Ciudadana Elizabeth Villar de Fajardo, debe pagar a la arrendadora, la cantidad de TRES MIL CUATRCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 3.444,40), de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto del presente año 2.008, por un monto cada uno de ellos por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.861,10), esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre este punto trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, Exp. Nº 01-2891- Sent. Nº 669, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto cito: “…Omissis…Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, El artículo 1167 del Código Civil , reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en el que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando la resolución mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…Omissis…” ( Fin de la cita textual).
En el caso de marras el accionante en su libelo de demanda solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago como indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y Agosto de 2008, en tal sentido este Tribunal estima que dicho pedimento es procedente por cuanto fue solicitado como indemnización por daños y perjuicios tal y como lo establece el artículo 1.167 ejusdem, en atención a ello es forzoso para esta sentenciadora que dicho pedimento debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A en contra de la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 15 de Julio de 2003 y se condena a la parte demandada a:
-PRIMERO: Entregar libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación el local No 2 situado en el Multicentro Comercial Denominado Minicentro 33, Avenida A Lincoln, Parcelas 150 y 152, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: En pagar como indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos los cuales comprenden los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.008, suma que asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.3.444,40), mas las suma de doscientos treinta y dos mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.232,50) por concepto del impuesto al valor agregado que corresponde pagar por cada mes de alquiler.
-TERCERO: De conformidad en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.-
-CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal, se ordena su notificación.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:21 (a.m.).
LA SECRETARIA;
Abg. ARLENE PADILLA REYES
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