REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001148

DEMANDANTE: ciudadanos ALEJANDRO MARCANO GUEVARA Y ZULAY CRISTINA RIVAS DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.340.986 y 11.227.864, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAIME GARCIA RENGEL, CARLOS JOSE ZAVARCE PAVON, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 15.821, 31.777, 36.481 y 28.238, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano ANTONIO JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.314.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.450.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del ciudadano ANTONIO JULIO ROMERO por DESALOJO.
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda que en el día 01 de mayo de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jaime García Rengel, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, distinguido con el N° 230, del Edificio Residencias 128, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Tahona, Urbanización La tahona del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, según documento de propiedad emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 27, marcado “B” anexo al libelo de demanda.
Alegó la parte actora, que en el contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de mayo de 2002 hasta el día treinta (30) de abril de 2003, considerándose terminado el mismo sin necesidad de desahucio ni notificación a menos de que alguna de las partes antes del vencimiento manifestaren su voluntad por escrito de prorrogarlo, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000) (Bs. F 650) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas. Que en principio el contrato celebrado fue a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente en indeterminado, por el hecho de que una vez vencido el mismo ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogarlo, y el inquilino siguió ocupando el inmueble pagando el canon de arrendamiento, siendo recibidos por los arrendadores, y con motivo a que por vías amistosas el inquilino se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente causa, y toda vez que su representado tiene necesidad de ocupar el inmueble, ya que en la actualidad vive alquilado en un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, y toda vez que el mencionado contrato esta por vencerse en fecha 11 de agosto de 2.008, y que su representado será trasladado a Caracas, y siendo que el mencionado apartamento objeto de la presente demanda es la única vivienda con la que cuenta sus representados, es por lo que procedió a demandar de conformidad con el artículo 34 literal b, al ciudadano ANTONIO JULIO ROMERO, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal, en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, debidamente solventes de servicios públicos.
SEGUNDO: La condenatoria de la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios que deriven de la privación del rendimiento económico por no poder hacer uso del mismo la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 650) a partir del día 01 de mayo de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANTONIO JULIO ROMERO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 15 de mayo de 2008

En fecha 11 de junio de 2008, compareció el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el Nacional y el Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez cumplidos los tramites para la publicación de los respectivos carteles de citación, la secretaria accidental dejó constancia en fecha 29 de julio de 2008, de haberse trasladado en fecha 29/07/2008, a la dirección suministrada por el actor, y haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
El alguacil Omar Hernández, compareció en fecha 3 de noviembre de 2008, y estampó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber notificado a la abogada Ana Lucia Chacón, en su carácter defensora ad- litem designada.

Compareció en fecha 5 de noviembre de 2008, al abogado Alfonso Rubio Machado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.450, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, consignando asimismo, poder que acredita su representación.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 10 de noviembre de 2008 el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.450, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez en razón de la cuantía, y al respecto señaló que el valor de la presente demanda excede con creces la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000) establecida para los juicios especiales, así como para los casos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de no haber fundamentado su pretensión en la resolución de contrato sino el desalojo basado en una supuesta necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble, esgrimiendo el demandado que no existen cuotas insolutas ni accesorios que demandar.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Tribunal procedió a diferir el Pronunciamiento de la cuestión previa para el primer día de despecho siguiente al de hoy.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas y siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parágrafo segundo, este Juzgado pasa a resolver de seguidas la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez en razón de la cuantía, de la siguiente manera:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
“Opongo la presente cuestión previa por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) que el demandante en su petitorio expresamente reclama: A).- una indebida”… indemnización por daños y perjuicios, derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble por no poder hacer uso del mismo…” utilizando como base del calculo “el equivalente al monto de los cánones de arrendamiento… (omisis) lo cual asciende a la cantidad de bolívares fuertes seiscientos cincuenta con 00/100 (BSf. 650,00) a partir del día 01 de mayo de 2008 y hasta la definitiva entrega del inmueble.”
Asimismo alego la parte demandada que la representación judicial de la parte actora omitió el hecho de señalar que desde el mes de junio de 2006 el canon o pensión convenida de arrendamiento ha sido aumentada, y que en los actuales momentos se encuentra fijada en un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), tal y como se desprende de los pagos efectuados por su poderdante a los arrendadores mediante las correspondientes planillas originales de deposito bancario en la cuenta corriente de los arrendadores N° 0108-0027-0100095332 del Banco provincial.

Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes, en concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé:

“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, según la norma adjetiva transcrita, se hace una primera distinción a los efectos de determinar el valor de la demanda en el caso que la misma tenga por objeto la validez de un arrendamiento (acción de nulidad), o su continuación (acción de resolución, de cumplimiento, de desocupación, desalojo); así como también establece otra distinción para efectuar tal determinación en cuanto a si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o no. En el primero de los casos mencionados el valor de la demanda será el de las pensiones y los accesorios reclamados, y en el segundo será la suma total del valor de doce (12) pensiones de arrendamiento.

En el caso de autos observa el Tribunal, que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de mayo de 2002 hasta el día treinta (30) de abril de 2003, que al vencerse el mismo, opero de pleno derecho la prórroga legal de 6 meses, y luego de vencida la ésta, el inquilino siguió ocupando el inmueble pagando el canon de arrendamiento, siendo recibidos por los arrendadores, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Así las cosas, en el libelo de la demanda fue solicitado el Desalojo, por necesidad, ahora si en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es forzoso concluir que para estimar la cuantía en el presente asunto, se debe aplicar la segunda parte del artículo anteriormente mencionado, razón por la cual si el canon establecido en el contrato de arrendamiento fue fijado en la suma de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), canon que se tomara en cuenta a los fines de estimar la demanda establecida en el artículo 36 ejusdem; de una simple operación aritmética se puede evidenciar que al multiplicar la suma de 650.000 x 12 mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, el resultado de dicha operación alcanza la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00),hoy por efectos de reconversión monetaria Siete mil ochocientos Bolívares Fuertes (BSF.7.800,00) la cual se debe tener como la cuantía del presente juicio y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de la suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando se trate de juicios especiales, y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de Siete millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00), hoy por efectos de reconversión monetaria Siete mil ochocientos Bolívares Fuertes (BSF.7.800,00), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, en consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abog. Anabel González González

La Secretaria
Abg. Arlene Padilla Reyes
En la misma fecha de hoy siendo las 9:32 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES