REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2008-002571

Vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.144.715, parte actora, debidamente asistida por la abogada ASUNCIÓN FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.769.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.238, mediante la cual demanda al ciudadano WILLIAM JOSE ANTOLINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 9.960.602. Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omisis)…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...
(omisis)
Así mismo establece el artículo 39 eiusdem lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa y luego de una lectura a los contratos de arrendamientos aportados por la parte actora, se desprende, que el primer contrato tuvo una duración de un (1) año desde el día 16/01/04 al 15/01/05, prorrogables por un (1) año mas, posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato el cual tuvo una duración de un (1) año contado a partir del 16/01/05 hasta el 15/01/06, prorrogables por un año más, que ambas partes suscribieron un tercer contrato de arrendamiento en donde estableció un tiempo de duración de un (1) año fijo contado a partir del 16/01/07 hasta el 15/01/08, sin necesidad de notificación; de dicha lectura se desprende que la relación arrendaticia existente entre las partes tiene cuatro (4) años y en aplicación al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios se evidencia que la prórroga legal establecida en la ley adjetiva es de un (1) año el cual comenzó a correr de pleno derecho, luego de vencido el último contrato, es decir en fecha 15 de enero de 2.008, y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir 16 de enero de 2.008 que comenzó a computarse la prórroga legal de un (1) la cual culmina en fecha 15 de enero de 2009. Y así se decide.-

Ahora bien, esta sentenciadora en el presente caso considera oportuno traer a colación el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (omisis) (negrillas y subrayado del tribunal)

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y toda vez que en el presenta caso se encuentra en curso la prórroga legal es forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara la ciudadana Luz Marina Escamilla, en contra del ciudadano William Antolinez. Así se decide.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
Eli