REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001429

Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.008, por el abogado HERNAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.626, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR DE MILLAN, mediante el cual- entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadana ADRIANA CARRIZALES P., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgado observa lo siguiente:
La parte reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “ en efecto, reconvengo a la parte actora ADRIANA CARRIZALEZ P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad No.12.433.594, para que convenga, o en su defecto sea condenada a CUMPLIR LA OFERTA EN FIRME hecha a mi representada de VENTA DEL INMUEBLE que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un inmueble propiedad de la parte demandante conformado por un apartamento destinado para vivienda familiar con el No.144, situado en la planta décima cuarta (14), bloque “A” del Edificio Doralta, ubicada entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador)…..Omissis(…)
Por las razones de derecho y las circunstancias de hecho narradas, solicito muy respetuosamente que la presente reconvención sea admitida de conformidad al articulo 888 del Código de Procedimiento Civil con los efectos procesales consiguientes dispuestos en la referida norma adjetiva civil.……” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, además se evidencia que dicha reconvención no fue estimada en dinero, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo de los artículos 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Negritas del Tribunal)
Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguientes: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario (hoy juicio Oral), si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas del Tribunal). De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario (hoy juicio oral), en virtud de la estimación de la cuantía que haga el reconviente, y toda vez que la parte reconviniente no realizó la estimación de la cuantía, aunado al hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandanda(reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario (oral) establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención, aunado al hecho de que la parte reconviniente no estimó su reconvención, exigencia indispensable para determinar el Tribunal competente por la cuantía.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento ordinario (oral), y el de Desalojo por necesidad, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, aunado al hecho de que la misma no fue estimada en dinero. Y así de decide.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***