REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001954
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HENRIQUEZ GRAFFE STELLA MARGARITA, LUISA MERCEDES SOTO e INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, venezolanos los primero e italiana la última de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 5.018.368, 2.917.101 y E-671.170, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54000.
PARTE DEMANDADA: Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS ARICHUNA CHIRICOA, a través de su administrador ADMINISTRADORA CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERCIVIOS C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/05.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.682
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTECIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2008, por la ciudadana Miriam Contreras, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRIQUEZ GRAFFE STELLA MARGARITA, LUISA MERCEDES SOTO e INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, en el cual demandaron a la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS ARICHUNA CHIRICOA, a través de su administrador ADMINISTRADORA CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERCIVIOS C.A, por Nulidad de Asamblea.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15/12/1970, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 18, siendo modificado posteriormente en fecha 12/04/1983, bajo el N° 6, Tomo 3, Protocolo Primero, que el edificio Residencias Arichuna -Chiricoa, situado en la Avenida principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, esta bajo el régimen de propiedad horizontal; que al nombrado edificio le corresponden los apartamentos A-81 propiedad de Luisa Mercedes Soto, A-62 propiedad de Indri Pischiutta Culotta Pietro y A-31 propiedad de Henriquez Graffe Stella Margarita.
Que la administradora catas XXI Administración y Servicios C.A, actuando como administradora del condominio del edificio Residencias Arichuna-Chirioca, convocó a una asamblea general extraordinaria de propietarios a celebrarse el día 1 de julio de 2008, a los fines de tratar, considerar, aprobar o improbar, el punto único señalado en la convocatoria, como lo fue aprobar mecanismos de cobro a propietarios deudores.
Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que la convocatoria se hizo en apariencia de conformidad con lo pautado en la Ley especial a los fines de simular el respecto de las prerrogativas que le son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo la referida asamblea no cumplió con su cometido al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su valides, ya que la toma de decisiones debió hacerse de conformidad con la ley, y que dicha convocatoria fue realizada en contravención a la ley, y que la asamblea de copropietarios adolece de vicios.
Señalando que el actor que si al momento de convocar la primera asamblea esta no llegase a obtener el quórum correspondiente para constituirse y llevar a cabo la deliberación correspondiente, se hace necesario la consulta en el caso de tomarse medidas o decisiones de carácter administrativo, ya que no es procedente efectuar tres (3) convocatorias a asamblea en una, ni mucho menos acotar que si en la misma no se llegase al quórum necesario se instalaría la asamblea y se tratarían los puntos con los que estuvieran presentes, ya que lo correcto era declarar constituida la asamblea con la participación de los copropietarios en la toma de decisiones, ya que la Ley de Propiedad Horizontal establece los parámetros sobre los cuales se deben tomar las decisiones los propietarios de un inmueble, como lo son los siguientes requisitos 1).- la identificación de quien convoca a la asamblea, 2).- la convocatoria debe hacerse con tres (3) días de anticipación, 3).- debe publicarse en un periódico que circule en la localidad y fijarse a la puerta de entrada del edificio, así como se estableció los mecanismos para la toma de decisiones como lo son A).- las asambleas de copropietarios (artículo 24) y las consultas (artículo 23, para lo cual se estableció además cuando hacer uso de uno u otro mecanismo, estableciendo asimismo, las reglas para declarar el quórum requerido, argumentando la representación judicial de la parte actora que en el cuerpo de la convocatoria publicada en prensa no se observan los requisitos antes señalados, por lo que la asamblea llevada cabo el día 01 de julio de 2008, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue convocada en los términos claramente establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que procedieron a demandar a la comunidad de propietarios del edificio residencias Arichuna-Chiricoa, a través de su administrador Administradora Catas XXI administración y sercivios c.a, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en:
1)- La nulidad de los acuerdos adoptados por algunos propietarios del edificio Residencias Arichuna-Chiricoa, propiciada a instancias e iniciativa propia del administrador del condominio de ese edificio, para aprobar mecanismos de cobro a propietarios deudores, por ser tales acuerdos violatorios del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrarios a lo previsto en los artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio del Edificio Residencias Arichuna-Chiricoa.
2).- Al pago de las cotas y costos.
Fundamentando su acción en la pautado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “ARICHUNA CHIRICOA” a través de su administrador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATAS XXI, ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-11-05, en la persona de su presidente ciudadano JOSE ANGEL PAREJO RIVERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.178.276, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
Compareció en fecha 03 de octubre de 2008, el alguacil Edgar Zapata, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó el desglose del escrito de tercería, en esa misma fecha compareció el ciudadano José Ángel Parejo, titular de la cédula de identidad N° 4.178.276, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “ARICHUNA CHIRICOA” a través de su administrador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATAS XXI, ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A., debidamente asistido por el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.682, y consignaron escrito de contestación a la demanda, donde solicitaron se fijase oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, asimismo procedió a contestar la demanda y como punto previo opuso la falta de cualidad del accionante y la falta de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada y una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que la asamblea que se pretende impugnar nunca fue aprobada al no encontrarse suscrita por los miembros asistentes.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, se fijó para el día 15 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta en fecha 16/09/08 por la abogada Luz María Gil, quien actúo en su propio nombre y representación.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció la abogada Miriam Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual impugnó la representación de quien actúa en el presente juicio como representante de la comunidad de propietarios de las residencias Arichuna Chiricoa.
Llegada la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes acordaron suspender la causa por un lapso de 15 días calendarios continuos, siendo acordado por el tribunal en la misma acta levantada al efecto.
En fecha 4 de noviembre de 2008, compareció la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.000, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, alegando y contestando la falta de cualidad indicada por el demandado como punto previo, señalando que la ciudadana Luisa Mercedes Soto, si es propietaria tanto de la unidad individual del inmueble identificado con el N° A-2, ubicado en la planta baja de las residencias Arichuna, como de las áreas comunes, representada por su coeficiente de propiedad expresado porcentualmente como de un entero con cinco mil ciento sesenta y uno por ciento (1,5161%) consignando al efecto copia del documento de propiedad. De igual manera promovió el merito favorable de los autos y en especial la copia del acta de asamblea suscrita en el libro de actas de asambleas de las residencias Arichuna- Chiricoa, siendo admitido dicho escrito en fecha 4 de noviembre de 2008.
De igual manera, en fecha 5 de noviembre de 2008, compareció la abogada Miriam Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presento escrito de pruebas, consignando copia de los documentos de propiedad de los ciudadanos HENRIQUEZ GRAFFE, STELLA MARGARITA E INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, de los inmuebles identificados como A-31, y A-62 de las residencias ARICHUNA CHIRICOA, por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Compareció en fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ángel Parejo, titular de la cédula de identidad N° 4.178.276, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “ARICHUNA CHIRICOA” a través de su administrador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATAS XXI, ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A., debidamente asistido por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.682, y consignó recaudos.
En fecha 11 de noviembre de 2008, previa solicitud que al efecto hiciera la parte demandada, se ordenó y practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 7/10/08 exclusive hasta el 14/10/08, inclusive y de los días del 30/10/08 hasta el 05/11/08, ambas fechas inclusive.
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte actora en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de Octubre de 2.008, opuso la falta de cualidad de la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, en su carácter de codemandante en el presente juicio, ya que la misma no es propietaria del apartamento A-81, y que el verdadero propietario es el ciudadano ALBERTO BAHAMONDE DENIS, tal y como será probado en el lapso probatorio que se ordene abrir en el presente causa.
Que de conformidad con el artículo 885 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, oponen como punto previo para decidir la falta de cualidad, los argumentos de nulidad denunciados por los accionantes en la presente causa, dan cuenta de vicios reales de la asamblea convocada, tanto en su acto de convocatoria, quórum y finalmente en su falta de suscripción por los asistentes al acto, lo cual hace merito, en que la misma no fue aprobada, y por ende no tiene efecto en el interés procesal de los demandados, ya que al no haber sido aprobado por los condóminos asistentes, no puede haber lesionado derecho alguno.
La apoderada judicial de la parte actora procede a contradecir la falta de cualidad opuesta en contra de su representada y procede a consignar copia de los documentos de propiedad de los apartamentos pertenecientes a los ciudadanos LUISA MERCEDES SOTO, HENRIQUEZ GRAFFE STELLA MARGARITA e INDRI PISCHUETTA CULOTTA PIETRO, de los inmuebles identificados con el Nro. A-2, A-31 Y A-62 respectivamente, todo ello para demostrar el interés legitimo y directo con el que ostenta , para solicitar la nulidad de la asamblea, ya que la cualidad no es mas que la relación lógica entre la persona del demandado, con la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es el verdadero titular u obligado concreto; que en la presente demanda si existe la identidad lógico necesaria para que opera la cualidad activa, toda vez, que la impugnación esta realizada por unos propietarios de las residencias Arichuna-chiricoa, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ostenta la cualidad para intentar la nulidad de cualquier acuerdo adoptado por la comunidad de copropietarios, y como se evidencia del libelo de demanda, esta acción esta dirigida en contra de la comunidad de copropietarios, en cabeza de su representante judicial a saber la administradora Catas XXI Administración y Servicios.
Considera esta juzgadora que para resolver el punto previo alegado, debe traer a colación la definición de cualidad:
Es La legitimación necesaria de las partes, por lo tanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente al interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Según el maestro Arístides Rengel Romber, la regla general en esta materia puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y la persona a quien se dirige la misma. Así las cosas la cualidad pasiva establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora esta conformada por los ciudadanos HENRIQUEZ GRAFFE STELLA MARGARITA, LUISA MERCEDES SOTO, e INDRI PISCHIUTTA CULLOTA PIETRO, titulares de la cédula de identidad No. V-5.018.368, V-2.917.101,E-671.170, propietarios de los apartamentos distinguidos con el No. A-31, A-2, A-62, que la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de desvirtuar la falta de cualidad de sus representados consignan documentos de propiedad de los apartamentos a nombre de los referidos ciudadanos, en tal sentido se aprecia que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, de lo antes señalado, se evidencia que habiendo la parte actora acreditado ser propietaria de los apartamentos antes referido de la Residencia Arichuna Chiricoa, entonces se debe concluir que si existe identidad lógica entre la persona que se afirma titular de un derecho y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, razón por la cual la falta de cualidad activa, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado la Nulidad de la asamblea celebrada en fecha 1 de julio de 2008, con fundamento de que en la asamblea convocada no se cumplieron con los parámetros exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que la convocatoria se hizo en apariencia de conformidad con lo pautado en la Ley especial a los fines de simular el respecto de las prerrogativas que le son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo la referida asamblea no cumplió con su cometido al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su valides, ya que la toma de decisiones debió hacerse de conformidad con la ley, y que dicha convocatoria fue realizada en contravención a la ley, y que la asamblea de copropietarios adolece de vicios.
Señalando que si al momento de convocar la primera asamblea esta no llegase a obtener el quórum correspondiente para constituirse y llevar a cabo la deliberación correspondiente, se hace necesario la consulta en el caso de tomarse medidas o decisiones de carácter administrativo, ya que no es procedente efectuar tres (3) convocaciones de asamblea en una, ni mucho menos acotar que si en la misma no se llegase al quórum necesario se instalaría la asamblea y se tratarían los puntos con los que estuvieran presentes, ya que lo correcto era declarar constituida la asamblea con la participación de los copropietarios en la toma de decisiones, ya que la Ley de Propiedad Horizontal establece los parámetros sobre los cuales se deben tomar las decisiones los propietarios de un inmueble, como lo son los siguientes requisitos 1).- la identificación de quien convoca a la asamblea, 2).- la convocatoria debe hacerse con tres (3) días de anticipación, 3).- debe publicarse en un periódico que circule en la localidad y fijarse a la puerta de entrada del edificio, así como se estableció los mecanismos para la toma de decisiones como lo son A).- las asambleas de copropietarios (artículo 24) y las consultas (artículo 23, para lo cual se estableció además cuando hacer uso de uno u otro mecanismo, estableciendo asimismo, las reglas para declarar el quórum requerido, argumentando la representación judicial de la parte actora que en el cuerpo de la convocatoria publicada en prensa no se observan los requisitos antes señalados, por lo que la asamblea llevada cabo el día 01 de julio de 2008, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue convocada en los términos claramente establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que procedieron a demandar a la comunidad de propietarios del edificio residencias Arichuna Chiricoa, a través de su administrador Administradora Catas XXI administración y sercivios c.a, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en:
1)- La nulidad de los acuerdos adoptados por algunos propietarios del edificio Residencias Arichuna Chiricoa, propiciada a instancias e iniciativa propia del administrador del condominio de ese edificio, para aprobar mecanismos de cobro a propietarios deudores, por ser tales acuerdos violatorios del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrarios a lo previsto en los artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y del documento de condominio del Edificio Residencias Arichuna Chiricoa.
2).- Al pago de las cotas y costos.
Ahora bien, en el capitulo VI del Documento de Condominio denominado De la Administración Artículo 1 establece todo lo relativo a la Administración, conservación o mejora de los bienes comunes, en tal sentido señala que la misma se regirá por las disposiciones pertinentes de la ley de propiedad Horizontal. Ahora bien la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quienes pueden convocar a la asamblea general de propietarios, en principio, corresponde al administrador cuando este estime conveniente para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando se lo requieran los propietarios cuyos apartamentos o locales represente un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el administrador por cualquier causa no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, éstos pueden solicitar al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y en caso de urgencia, la junta de condominio podrá convocar a la asamblea de copropietarios.
En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio y la convocatoria debe ser publicada con tres días de anticipación a la celebración de la asamblea en un periódico de la localidad, y se deberá fijar un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; el administrador deberá dejar en cada apartamento con anticipación un ejemplar de la convocatoria.
De manera que, para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar.
b. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimos.
c. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.
Por otra parte, la Ley establece que la asamblea general de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.
En el caso de autos, la actora demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de propietarios de la Junta de Condominio del Edificio “Arichuna-Chiricoa” de fecha 01 de julio de 2008,la cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala lo siguiente: “ ... CONVOCATORIA Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencias Arichuna-Chiricoa, Según lo dispuesto en el Capitulo Sexto, artículo primero del Documento de Condominio y de los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de propiedad Horizontal por medio de la presente se convoca a los propietarios de Residencias Arichuna Chiricoa a una Asamblea Extraordinaria que tendrá lugar el próximo 24 de Junio de 2.008, a las 7:00 p.m., en la planta baja del edificio Chiricoa. El quórum requerido para la instalación de la Asamblea será de 2/3 del valor atribuido a la totalidad del inmueble, el cual se contabilizará en la fecha y hora de la convocatoria. De no unirse el quórum requerido, en segunda convocatoria se les convoca para el 27/06/2008 a las 7:00 p.m y de no reunirse el quórum requerido en ésta, en tercera y última convocatoria se les convoca para el 01/07/08 a las 8:00 p.m. en donde con los presentes se instalará la asamblea y tratarán los puntos para las cual fue convocada. Punto único a tratar: Aprobar mecanismos de cobro a propietarios deudores. Por la importancia del tema a considerar se agradece su puntual asistencia. En el caso de que algún propietario no pudiese asistir, puede autorizar por escrito a una persona que lo represente en esta asamblea indicando claramente su nombre, cédula de identidad y apartamento del cual es propietario Caracas, 21 de Junio de 2008 a Administración. Siendo las 8:30 p.m y habiendo cumplido con los requisitos del quórum requerido, se da inicio a la Asamblea Extraordinaria de Propietario de la Residencias Arichuna-Chiricoa, ubicada en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, convocada para el día de hoy, martes primero (01) de julio de 2.008. La asamblea se inicia con una exposición de la administradora donde expuso la situación actual que motivó la convocatoria para esta Asamblea y después de la exposición se les solicitó a los propietarios la aprobación de los siguientes acuerdos: Se delega en la Junta de Condominios las decisiones relativas al manejo de las cobranzas y la identificación de los casos de propietarios deudores que ameriten se intente actuar por vías especiales y los procedimientos a seguir la administración debe seguir las instrucciones de la Junta de Condominio para estos efectos siempre y cuando estén ajustados dentro de los mecanismos normales o excepcionales para el manejo de los diferentes casos. Se delega en la Junta de Condominio la Contratación directa a a través de la Administración de los abogados y/o gestores requeridos para tramitar por las vías que sean necesarias las cobranzas de los propietarios con alta morosidad a criterio de la Junta de Condominio. El administrado le solicitó a la Asamblea si estaban o no de acuerdo con lo redactado. En forma unánime dieron aprobación. Se autoriza a la junta de condominio para que previo acuerdo con la Administración tome las medidas necesarias para defender los intereses de la comunidad, referidos a la salud financiera del condominio y al aseguramiento del cobro de las deudas de los propietarios así como cualquier situación que afecte el correcto desenvolvimiento del Condominio. El administrador le solicitó a la Asamblea si estaban o no de acuerdo con lo redactado. En forma unánime dieron aprobación….”
De acuerdo con la transcripción parcial del acta impugnada se deduce que se dio cumplimiento a la convocatoria de la asamblea extraordinarias de propietarios referido a la publicación de la convocatoria a la asamblea de propietarios de la Junta de Condominio del Edificio “Arichuna- Chiricoa”, por un periódico de la localidad, en este caso Nuevo País, con tres (3) días de anticipación, así como la fijación de la misma en la cartelera del edificio, que en la convocatoria se coloco el punto único a tratar, pero en la referida aviso no se indicó el nombre de la Administradora, ni se procedió de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar que si la asamblea no concurrieran un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente se constituiría la asamblea con el número de propietarios asistente, cuando se debió realizar la consulta que establece el artículo 23 de la referida ley, lo antes señalado se evidencia que en el presente caso no se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios. Y así se decide.-
Ahora bien continuando con el análisis y juzgamiento se evidencia de los autos que en fecha 01 de Julio de 2.008, se constituyó la asamblea siendo las 8:30 p.m y ha pesar que no se cumplieron con todos los requisitos de ley, se dio inicio a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Arichuna-Chiricoa, convocada para ese día 01 de Julio de 2008. Asimismo se evidencia que se hicieron presentes los propietarios de los apartamentos B-42,A-32, A-91, B-42, A-52, A-22, A-12, A-31-B, A-22-B, CH-11-A, CH-02-A, A-A72, A-PB-101, CH-61-A, CH A-32, CH-B-21, AA-42, AA-01, AA-12, AA-21, AA-22, AA 41, AA-52, AA-71, AA-PH91, AB-02, AB-11, AB-21, AB-41, AB-62, AB-PH61, AB-52, C72, CA51, CA01, C PHB61, CA-62, C12B, CA71, CA21, CA41, CB32, que se inició la asamblea extraordinaria de copropietarios de las Residencias Arichuna-Chiricoa, ubicada en la Avenida Principal de Caurimare donde solicitan a los copropietarios la aprobación de mecanismos para el cobro de propietarios deudores, del mismo modo se evidencia que los acuerdos tomados en la referida asamblea de fecha 01 de Julio de 2.008, solo tiene la firma ilegible de uno solo de los asistente, y toda vez que el artículo 24 de La ley de Propiedad Horizontal establece en su último aparte que de toda asamblea se levantará Acta y se estampará en el Libro de Acuerdos de propietarios, debiendo ser suscrita por los concurrentes, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el acuerdo a que llegaron en esa asamblea solo fue firmado por uno solo de los concurrentes, es impretermitible establecer que los referidos acuerdos llegados en esa asamblea no fueron aprobados como lo establece la ley, ya que no consta que los todos los concurrentes al acto hayan firmado el acuerdo señalado en el acta. Y así se decide.-
De lo anterior se concluye que dicho convocatoria de asamblea no cumplió con todos los requisitos de ley, y el acta de asamblea solo fue suscrita por uno solo de los concurrentes al acto, razón por la cual no se considera aprobados los acuerdos tomado en la misma, en tal sentido este Tribunal considera que la presente demanda de nulidad de asamblea de copropietarios debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipios de la Circunscripción del Judicial del Área Metropolita de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad del la Ley, se declara Con Lugar la Demanda de Nulidad de acta de asamblea extraordinaria de propietarios, incoada por la ciudadana HENRIQUEZ GRAFFE STELLA MARGARITA, LUISA MERCEDES SOTO e INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, en contra de la Comunidad de Propietarios del edificio RESIDENCIAS ARICHUNA CHIRICOA, a través de su administrador ADMINISTRADORA CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERCIVIOS C.A.;en consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acta de asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 01 de julio de 2008, por la Comunidad de Propietarios del Edificio RESIDENCIAS ARICHUNA CHIRICOA, a través de su administrador ADMINISTRADORA CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERCIVIOS C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo por cuanto el mismo fue emitido fuera del lapso legal para ello.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
Eli.-
|