REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AN3C-X-2008-000010
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILLO y JENNY CARLOTA REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.314.851 y 13.894.953, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.836, 42.156 y 88.689 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZULLY YAMILKA ALEXANDRA PEREZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.388.755.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN SALAZAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5909.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA CAUCIÓN FIJADA POR EL TRIBUNAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
La presente incidencia se inicia por la objeción a la caución fijada por el Tribunal para levantar la medida de prohibición de enajenar y Gravar realizada por la parte demandante en fecha 29 de Septiembre de 2008, y al respecto el objetante señaló lo siguiente: Que rechaza y niega la forma como pretende que se fije la caución, en primer termino porque en el libelo además se exige el pago del remanente de la garantía constituida en el documento de opción de compra venta retenida por la parte demandada e inexplicablemente depositada en la cuenta corriente cuyo titular es del abogado que la asiste, también se demandó las costas y costos del proceso, así como la indexación que se ha producido a favor de sus representados, que el cheque consignado en el expediente no esta disponible para la parte demandada, ya que fue consignado con el escrito de contestación a la demanda para el fin allí señalado y como una presunta e ilegal oferta de pago.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dados los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que antecede, se concluye que la objeción a la caución, se circunscribe al hecho de que la suma consignada cubre el monto actualmente demandado, pero que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de dicha suma, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación.
En el caso de autos, lo reclamado es obtener el cumplimiento de la cláusula penal del contrato de opción de compra venta y consecuencialmente una indexación de las cantidades condenadas a pagar; es necesario analizar si, antes de dictarse la sentencia definitiva, puede el juzgador considerar la inflación a los fines de la fijación de la suficiencia de la caución.
En lo relativo a la insuficiencia de la caución la parte demandada alega, que la misma no alcanzará a cubrir el monto condenado a pagar en la definitiva, por efectos de la inflación, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código in citó, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ejemplo, si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 294).
De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución o fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. La Casación venezolana por su parte, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos determinantes de la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…”
De modo pues que, en atención al criterio contenido en la sentencia antes transcrita, sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza o caución.
En tal sentido y siendo que en el presente caso, al momento de fijar la caución o fianza no se tomo en cuenta la indexación de las cantidades condenada a pagar en el presente caso, y solo se tomo en consideración el monto demandado mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgado al 25% , es por lo que resulta forzoso considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución sea realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde al poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional “...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...”. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.”
De lo antes señalado se debe inferir que la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.
En el caso de autos, se demandó una cantidad de dinero y la indexación o corrección monetaria de la misma, y el Tribunal al momento de fijar la caución o fianza no tomo en cuenta los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma demandada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en el supuesto de que el actor resulte vencedor en la controversia, por lo tanto, esta juzgadora considera oportuno considerar que al momento de fijar caución o fianza no tomo en cuenta la indexación solicitada por el actor en su libelo de demanda razón por la cual debe estimarse que la suma fijada y consignada como caución por la parte demandada, NO ES SUFICIENTE para suspender la medida la prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en consecuencia se ordena una ampliación a la caución fijada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008, por un monto de Doscientos nueve mil doscientos cincuenta Bolívares (BS.209.250,00). Y así se declara.
Con relación al cheque consignado por la parte demanda con su escrito de contestación a la demanda y que fuere solicitado por la misma parte, este Tribunal estima que con dicha situación no se desvirtúa en ningún momento las resultas del proceso, ya que el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspenderse, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza o caución en sustitución a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que está vigente a través de la herramientas procesales que el propio legislador le indica al Juez debe asumir, en tal sentido en el presente caso pese que la parte demandada retiró el cheque consignado, con esto no se violó el debido proceso, ni se le causo un daño irreparable a la parte actora, ya que el juzgado le garantiza con la caución las resultas del proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Duodécimo de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA CAUCIÓN formulada por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes SALVADOR ALEXANDER MARICHALES CARRILO Y JENNY CARLOTA REYES ROJAS
SEGUNDO: En consecuencia se ordena ampliar la caución fijada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cantidad de Doscientos nueve mil doscientos cincuenta Bolívares (BS.209.250,00).
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su Notificación.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
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