REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001925
DEMANDANTE: ciudadano TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.703.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°38.287.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO FIDEL ITRIAGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.544.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Gina Cazar Vásquez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.287, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Tomas Rojas, en contra del ciudadano Pedro Fidel Itriago por Desalojo.
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda que en el día 05 de febrero de 2005, su representado dio en arrendamiento un inmueble ubicado en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Segunda (2da) planta, casa N° 46, Segunda Torre, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, mediante un contrato verbal, otorgándole al inquilino un lapso de duración de seis (6) meses, obligándose a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de trescientos bolívares (Bs. F. 300), aduciendo asimismo la representación judicial de la parte actora que el lapso venció el día 5 de agosto de 2005, por lo cual su representado le comunicó al inquilino de forma verbal y escrita su deseo de desalojar el inmueble.
Que aunado al hecho de la negativa a no desalojar el inmueble, el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, por lo que procedió a demandar al ciudadano Pedro Fidel Itriago Aguilar, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes el apartamento ubicado en el Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Segunda Planta, Casa N° 46, Segunda torre, Parroquia Sucre, Catia, Caracas.
En fecha 25 de julio de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PEDRO FIDEL ITRIAGO AGUILAR, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 31 de julio de 2008.
Compareció el alguacil Cesar Martínez, en fecha 14 de agosto de 2008, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse entrevistado con la persona por este requerida, es decir con el ciudadano Pedro Fidel Itriago Aguilar, quien firmó el recibo de citación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció en fecha 1 de octubre de 2008, la abogada Gina Cazar Vásquez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitido mediante auto de esa misma fecha.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 25 de julio del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
Que el día 31 de julio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano PEDRO FIDEL ITRIAGO AGUILAR.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, el alguacil encargado dejo constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada firmando este el recibo de citación correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano Pedro Fidel Itriago Aguilar parte demandada en el presente juicio.
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 14 de Agosto de 2008, el alguacil encargado dejó constancia de haber entrega al demando la compulsa de citación con su respectiva orden de comparencia debidamente firmada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 14/08/2008, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, en tal sentido se debió verificar la contestación a la demanda el día 17/09/2008, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra el primer supuesto para la procedencia de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia de su citación personal, por lo que se concluye que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora ciudadano TOMAS ROJAS; es por DESALOJO, por contrato verbal realizado con el ciudadano PEDRO FIDEL ITRIAGO AGUILAR, el cual comenzó desde el día 05 de febrero de 2.005.
La parte actora para probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, trae a los autos dos comunicaciones la primera de ellas de fecha 10 de marzo de 2006 y la otra de fecha 29 de Mayo de 2008, dirigida ambas al ciudadano Pedro Fidel Itriago Aguilera, cartas que al no haber sido desconocidas por la parte demandada se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, dicho documento es pertinente para probar la relación arrendaticia que existe con anterioridad entre las partes.
Con relación a la falta de pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, en este punto se invierte la carga de la prueba y le corresponde en tal sentido a la parte demandada probar si efectivamente cumplió con la obligación que le impone el artículo 1592 del Código Civil, como lo es pagar el canon de arrendamiento, y siendo que en el presente caso la parte actora no probó nada que le favoreciera ya que no trajo a los autos ningún tipo de probanza; se debe concluir que la pretensión intentada por la parte actora encuentra su fundamentó en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 18/09/2008, y precluyó el día 01/10/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVO-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Confesión Ficta de la parte demandada, y CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano TOMAS ROJAS en contra del ciudadano PEDRO FIDEL ITRIAGO AGUILAR plenamente identificados al inicio del fallo, en consecuencia se condenó a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió el inmueble ubicado en el Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, Segunda Planta, Casa No. 46, Segundo Torre, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 8:58 (a.m.).
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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