Exp. N° AP31-V-2007-001436
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I
Demandante: La ciudadana CARMEN FELICIA HERNANDEZ, quien venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.817.297

Demandada: La ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.030.

Apoderados de las Partes Actora : Los Abogados: JOSE NEPTALI VELASQUEZ Y RAUL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.765 y 21.798 respectivamente.

Apoderados Judicial de la parte demandada Los Abogados: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, AGUSTIN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA Y LAURA BOLINAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 91.170, 37.254, 22.925, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335 respectivamente.
Asunto Desalojo


II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN FELICIA HERNANDEZ, quien asistida de abogado, demanda el desalojo del apartamento de su propiedad, ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de ,a Casa denominada “Mi Perseverancia” situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5, de la Carretera Vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Titulo Supletorio de Propiedad a su favor decretado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, (hoy Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas) en fecha 26 de Noviembre de 1.987.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la accionante que cedió en arrendamiento a la ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, bajo la modalidad de Contrato Verbal, que actualmente es a tiempo indefinido, el apartamento ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de la Casa denominada “Mi Perseverancia” situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5, de la Carretera Vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 450.000,oo) equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 450,oo); que dicha relación arrendaticia se inició exactamente el 1° de Abril de 2007 y que comenzó a otorgarle los recibos de pagos que posee la misma de la siguiente forma: El mes de Abril para ser cancelado en el mes de mayo; el mes de Mayo para ser cancelado en el mes de Junio; Junio para ser cancelado en el mes de Julio; Julio para ser cancelado en el mes de Agosto y así sucesivamente hasta el mes de Diciembre de 2007 para ser cancelado en el mes de enero de 2008; y desde Enero para ser cancelado en el mes de febrero de 2008.

Que es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bfs. 450,oo), que sumados arrojan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.800,oo, y que por tal motivo, y habiendo sido infructuosas sus gestiones para que la misma se ponga al día en esos pagos , es por lo que ocurre a esta instancia jurisdiccional a fin de demandar al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 34, Ordinal “A”.de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por este Tribunal lo siguiente:

Primero: En desalojar el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de arrendamiento verbal, libre de bienes y de personas y en el mismo estado y uso y de conservación en que lo recibió..
Segundo: En pagar como daños y perjuicios la suma de UN MIL CHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), equivalente a los cánones de arrendamiento que ha debido pagarle a la arrendataria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008 hasta que se dicte o haya convenido expreso de la demanda, lo que ocurra primera y que demandó como daños y perjuicios al no poder alquilar nuevamente el inmueble ni cobrar los cánones de arrendamiento.
Tercero: Al pago de las costas y costos del presente juicio .

III
La demanda fue admitida en fecha 10 de Junio de 2008, por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se emplazó a la parte demandada por medio de compulsas para que procedieran a dar contestación a la demanda en el lapso estipulado en el articulo 883 del Código Civil .

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2008 el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, de los tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas, dejó constancia que en fecha 09/07/2008, le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana MALVI EVELYN CASTAÑEDA, y que la misma firmó el recibo de citación.

En fecha 29 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, quien debidamente asistida por el abogado AGUSTON BRACHO, procedió a dar contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, por ser completamente inciertos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo, y a tales fines adujo:

“… niego adeudar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,00) reclamados como insolventes y es por ello que OBJETO el contenido de lo reclamado por la parte actora en su libelo, dicho pago se efectuaron por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que en su debida oportunidad probaremos…

(omisis).

“… la parte actora reclama en el numeral Segundo en el petitum de la demanda, la suma de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800) equivalentes a los cánones de arrendamiento mensual por ocupar indebidamente el inmueble arrendado. Y nuestro Código Adjetivo en el ordinal 7 del articulo 340, ordena que el actor en su libelo específicamente los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, han señalado que la especificación de los daños y sus causas, no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estipulación puede dejarse conforme lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieren ser calculados por el Juez. Ya que la especificación de los daños y sus causas, exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto.


Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las que fueron providenciadas por este tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008. Así, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 , la parte actora promovió las siguientes pruebas :

En el capitulo identificado 1.-, invocó la accionante el merito favorable probatorio del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las que la parte demandada promueva, y queden señaladas por la parte demandante en el presente escrito.

Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:

(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).

Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte demandada le beneficia, lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad de las partes, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente. En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por los apoderados judiciales de la parte actora, atinente al principio de la adquisición procesal, se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

En el capitulo identificado 2.- promovió la parte actora, el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2008-0996, que reposa en los artículos (sic) del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de demostrar que la consignataria de los cánones de arrendamiento es la ciudadana: MARVY EVELIN CASTAÑEDA en su carácter de arrendataria, marcado en este escrito “A”, promovió así mismo los anexos contenidos en esas copias tales como:

a) Justificativo de Testigos, suscrito por su otorgante la ciudadana Arrendataria, parte demandada en la presente causa, ciudadana MARVY EVELIN CASTAÑEDA, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Junquito, en fecha 13 de Mayo de 2008, que es folio Nº cuatro (04) y Cinco (05), del referido expediente de consignaciones y con numero uno (01) y Dos (02) mío.

b) Copias de tres (03) recibos o comprobantes de pagos, donde se refleja el pago de cánones de arrendamiento, por concepto de “alquiler” de casa, por parte de la inquilina a mi representada y suscrito por esta ultima, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares viejos (Bs. 450.000,00), cada uno y con fechas: 07 de Noviembre de 2007; 11 de Enero de 2008 y 09 de Febrero de 2008, respectivamente contenido del folio Nº siete (07) del referido expediente de consignaciones y marcado mío con el Nº tres (03).

c) Copia del “Auto de Ingresos de Consignaciones” fechado con 16 de Mayo de 2008 y emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expresa que dicho juzgado da por recibida y vista la consignación de cánones de arrendamiento; realizada por la ciudadana MALVY EVELIN CASTAÑEDA, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, a favor de mi representada CARMEN HERNANDEZ, contenido del folio nº (09), del citado expediente de consignaciones, y marcado mío con el numero cuatro (04).

d) Copia de documento, dirigido al ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la ciudadana MALVY EVELIN CASTAÑEDA RODRIGUEZ, que consigna a favor de mi representada CARMEN HERNANDEZ, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de mayo de 2008, y donde el juzgado vigésimo quinto del municipio (sic) da por vista dicha consignación y ordena agregarla en autos del expediente de consignaciones en su folio Nº once (11), y marcado mío con el numero cinco (05).

e) Copia de documento, dirigido al ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrito por la ciudadana MALVY EVELIN CASTAÑEDA RODRIGUEZ, fechado por citado juzgado con 10 de julio de 2008, y en cual manifiesta de forma expresa la ciudadana: MALVY EVELIN CASTAÑEDA RODRIGUEZ, que consigna a favor de mi representada CARMEN HERNANDEZ, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de junio de 2008, y donde el juzgado vigésimo quinto del municipio da por vista dicha consignación y ordena agregarla en autos del expediente de consignaciones, (El mencionado documento es contenido del expediente de consignaciones en su folio Nº Trece (13), y marcado mío con el numero seis (06).

f) Copia de documento, dirigido al ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrito por la ciudadana MALVY EVELIN CASTAÑEDA RODRIGUEZ, fechado por citado juzgado con 13 de agosto de 2008, y en cual manifiesta de forma expresa la ciudadana: MALVY EVELIN CASTAÑEDA RODRIGUEZ, que consigna a favor de mi representada CARMEN HERNANDEZ, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de julio de 2008, y donde el juzgado vigésimo quinto del municipio (sic) da por vista dicha consignación y ordena agregarla en autos del expediente de consignaciones, (El mencionado documento es contenido del expediente de consignaciones en su folio Nº Diecinueve (19), y marcado mío con el numero siete (07).

Las copias certificadas promovidas por la parte actora a que se alude en este capitulo de pruebas, constan expedidas por el secretario accidental del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2008 sin que hayan sido impugnadas por el adversario de la promoverte, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas de sus originales , evidenciándose de las mismas la existencias de la relación arrendaticia que vincula a las partes en este juicio sobre el inmueble constituido por el apartamento de su propiedad, ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de la Casa denominada “Mi Perseverancia” situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5, de la Carretera Vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, contra el pago de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual. En consecuencia esas copias merecen pleno valor probatorio respecto del hecho material en ellas contenido. Así se decide .

Por su parte, la demandada promovió mediante escrito consignado a los autos en fecha 25 de septiembre de 2008, las siguientes pruebas

En el Capitulo identificado I promovió, constante de dos folios útiles, y a los fines de demostrar “…claramente la solvencia que mantiene mi representada, con la parte actora…” los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, emanados de la ciudadana Carmen Felicia Hernández en su carácter de arrendadora, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008 a razón de cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (450 Bfs), los cuales opuso a la parte actora tanto en su contenido como en su firma.. Al respecto el tribunal observa que siendo de naturaleza privada esos instrumentos, sin que conste haber sido cuestionados por la parte actora los mismos quedaron reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo pleno valor probatorio respecto del hecho material en ellos contenido, lo cual no se extiende a las apreciaciones formuladas por la promoverte ya que la tempestividad o idoneidad de esos recibos para demostrar la solvencia ambicionada por la parte demandada deberá ser analizado al merito de la controversia . Así se decide.

Al Capitulo II del mismo escrito de pruebas, y a los fines de demostrar los pagos efectuados con apego a lo que mensualmente cobraba la arrendadora, la parte demandada promovió la copia certificada del expediente de consignaciones no. 2008-0996, efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de marzo, abril , mayo, junio de 2008 respectivamente, a razón de cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes( 450 Bfs).

Las copias certificadas promovidas por la parte actora a que se alude en este capitulo de pruebas, constan expedidas por la Secretaria titular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2008 sin que hayan sido impugnadas por el adversario de la promovente, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias se tienen como fidedignas de sus originales, mereciendo pleno valor probatorio respecto del hecho material en ellas contenido. Así se decide.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
Al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, observa el Tribunal que las partes hoy en conflicto admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento propiedad d la parte actora, ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de la Casa denominada “Mi Perseverancia” situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5, de la Carretera Vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital,

Al ser esto así, es de considerar que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deviene en considerar que estamos en presencia de una modalidad contractual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, quienes, por ende, son las que determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse el logro particular de sus particulares ambiciones.

En este sentido, la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento nos lleva a considerar la existencia de otros elementos que le son inherentes, entre los que destaca, precisamente, su onerosidad, puesto que cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, representado, en tal caso, por el precio de la pensión o canon de arrendamiento, que es concebido por la más avezada corriente jurisprudencial como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador, por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a esa modalidad de negociación, sujeta, en consecuencia, a las disposiciones legales que la regulan.

La parte actora hizo referencia a ese elemento oneroso indicándose que el mismo se había estipulado por las partes en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes( 450 Bfs), circunstancia esta sobre la que no hubo objeción alguna de parte de la demandada, evidenciándose por el contrario, que esa es la cantidad consignada por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones de esta Circunscripción Judicial, tal y como se refleja de las copias certificadas expedidas por ese tribunal y promovidas por ambas partes en este juicio .

Como fundamento de su demanda , la parte actora denunció como insolutas los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,00) , frente a lo cual la demandada se defiende y alega que la totalidad de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo fueron canceladas a la arrendadora , trayendo a los autos, recibos de pago, que alega corresponden a la mensualidades de los meses de enero y febrero de 2008 , así como, las consignaciones efectuadas ante la competente Autoridad Judicial , correspondientes a los meses de marzo, abril , mayo y junio de 2008 .

En este sentido, y tomando en consideración que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza verbal, las mensualidades por cánones de arrendamiento debían tenerse por vencidas una vez fenecido el mes de arriendo causante de la respectiva mensualidad, en la misma forma indicada por el actor en su libelo, esto es, el mes de Abril para ser cancelado en el mes de mayo; el mes de Mayo para ser cancelado en el mes de Junio; Junio para ser cancelado en el mes de Julio; Julio para ser cancelado en el mes de Agosto y así sucesivamente. Ahora bien, en relación con los recibos de pagos efectuados a la parte actora , se evidenciándose de los mismos, que esos pagos fueron efectuados el 11 de enero de 2008 y el 9 de febrero de 2008, sin que se indique en esos instrumentos a cual de las mensualidades corresponden los mismos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenido en miras las exigencias de la ley , de la verdad y de la buena fe, considera el tribunal que el recibo cuyo pago consta realizado el 11 de enero de 2008 corresponde al pago de la mensualidad vencida del mes de diciembre de 2007, y que el pago que aparece efectuado el 09 de febrero de 2008, corresponde al pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2008, motivo por el cual esos recibos de pago al no estar referidos a ninguna de las mensualidades demandadas como insolutas , el tribunal los desecha por impertinentes . Así se decide.

Con respecto a las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe tomarse en cuenta el momento determinante en que debe empezar a correr el lapso de gracia a que alude el nombrado artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, por ende, establecer la temporalidad o no de los pagos realizados por la arrendataria en sede judicial. En este sentido, los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios comenzaba a transcurrir una vez vencido el mes de que se trate, esto es, comenzaba a transcurrir a partir del primer día de cada mes de arriendo subsiguiente y vencía el día quince (15) siguiente concluyéndose que vencidos esos quince (15) días es cuando la obligación adquiere los atributos de ser liquida y exigible. Ahora bien, efectuado el análisis a las consignaciones que constan de la copias certificadas acompañadas por la parte demandada, se constata que la pensión de arrendamiento causada durante el mes de febrero de 2008, no consta efectuado a través de ese procedimiento; el pago de la pensión de arrendamiento causada durante el mes de marzo de 2008 se efectuó el 16 de mayo de 2008 , la pensión de arrendamiento causada durante el mes de abril de 2008, misma se hizo ante la competente Autoridad Judicial el día 16 de mayo de 2008 y la pensión de arrendamiento causada durante el mes de mayo de 2008 se efectuó el 12 de junio de 2008. De acuerdo con las premisas reseñadas en renglones anteriores, las consignaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008 no satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos ya que esas consignaciones fueron efectuadas con posterioridad al lapso establecido en la Ley, lo que aunado, que no existe constancia en autos del pago de la pensión arrendaticia del mes de febrero de 2008, el tribunal considerar que no procede la declaración de solvencia en beneficio de la parte demandada, todo lo cual la coloca en el supuesto de hecho a que se contrae el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresa infracción del ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, y del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuyo motivo y al desprenderse de autos plena prueba de la acción deducida, lo procedente es la declaratoria con lugar de la presenté demanda en lo que a ese aspecto se refiere, y así se decide.

En relación con la indemnización de los daños y perjuicios demandados , la parte actora indicó en su escrito libelar que demanda el pago de la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (BsF. 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios, al no poder alquilar nuevamente el inmueble ni cobrar los cánones de arrendamiento, indicando que la referida cantidad es equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la arrendataria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008 hasta que se dicte o haya convencimiento expreso de la demanda, con lo cual se tienen por satisfechas las exigencias de ley para atender la petición indemnizatoria demandada ya que consta la especificación de los daños y su causa , siendo también procedente la demanda en tal sentido . Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, existiendo plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar y así se decide.:

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN FELICIA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MALVY EVELYN CASTAÑEDA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y como consecuencia de ello se condena a parte demandada a:

1. Desalojar el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Tercera Planta, que forma parte de la casa denominada “MI Perseverancia”, situada en el Barrio Santa Eduviges, Kilómetro 5 de la carretera vía El Junquito, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y hacer entrega del mismo a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.

2. En pagar a la parte actora la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.800,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha debido pagar la arrendataria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008 .

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dejese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.




MAGC/DM/