Exp. Nº AP31-V-2008-2143
(Sent. Interlocutoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
198° y 149°

Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante oficio signado con el Nº GGL-CCP 1542 de fecha 29/10/2008, recibido por ante este despacho en fecha 03/11/2008, la Procuraduría General de la República explica la necesidad de practicar su citación en el presente juicio en la forma prevista en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene su citación conforme a los previsto en ese decreto ley, por cuanto no se atendieron las formalidades y requisitos establecidos en la norma supra señalada.

Para decidir el tribunal observa

Consta que la pretensión de la parte actora persigue el Desalojo de cinco locales comerciales identificados con los Nºs 2, 3, 4, 5 y 6, situados en el Segundo Piso del centro Comercial Bermúdez Center, ubicado en la Av. Bermúdez cruce con calle Castellón, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, los que aduce, le fueron cedidos en arrendamiento al Ministerio del Trabajo para el uso de sus dependencias ubicadas en Cumana Estado Sucre, en razón de lo cual la parte actora demandó al aludido Ministerio en la persona del Procurador General de la República a los fines que procediera al desalojo de esos inmuebles y la entrega de los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, y pago de condominio.

Ahora bien, éste tribunal al momento de acordar el emplazamiento del Procurador General de la Republica omitió dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, los cuales establecen

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

La citación del Procurador General de la Republica fue acordada mediante compulsa de citación en la forma que prescribe el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma debió practicarse mediante oficio acompañado de copias certificadas del escrito libelar, así como, de los recaudos producidos por la parte actora conjuntamente a ese escrito, y conceder un lapso de quince días hábiles a los fines de tenerse por consumada la citación de ese representante de la República,

Tales circunstancias vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden publico, toda vez que, además de afectar el derecho a la defensa y demás privilegios y prerrogativas procesales de la República al reducir los lapsos procesales en los que pueda instrumentar su defensa, subvierte además las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual según doctrina de vieja data emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia no le es potestativo a los jueces ni aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, pues como se ha dicho, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo cual hace procedente que para subsanar tal desacierto el tribunal deba hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la citación del Procurador General de la Republica se procure en los términos antes expuestos. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de auto de fecha 25 de septiembre de 2008, solo en lo relativo a la forma en que debe procurarse la citación del Procurador General de la República y repone la causa al estado en que se acuerde su emplazamiento de acuerdo a las exigencias contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica Ley. Así se decide. CÚMPLASE.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO .