Expediente N° AP31-V-2007-001523
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Parte Actora: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., constituida por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D.

Parte Demandada: ANTONIO ESPINEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la C.I Nro. V-36.374.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Santiago de los Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I Nro. V-3.412.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.553.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en autos que la parte demandad este representada por apoderado alguno.

Asunto: Desalojo.
II
El presente juicio se inicia por libelo de demanda presentado por el abogado José Santiago de los Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I Nro. V-3.412.723, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.553, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., constituida por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D. Invoca el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el día quince (15) de abril de 1.961 inicialmente con el ciudadano Pedro Sosa Hernández, quien cedió en fecha quince (15) de octubre de 1.966 al ciudadano Antonio Espinel Suárez, este ultimo demandado en el presente juicio.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que dicho contrato establece en la Cláusula Primera lo siguiente: Primero: “El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, con el plazo de un año fijo el inmueble de su propiedad situado en el Edificio Candilejas, San Bernardino, apartamento Nº 1”. Que en la Cláusula Segunda del ya mencionado contrato se estableció lo siguiente: Segundo: “El Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para Habitación y a no cambiar el destino sin previa autorización del Arrendador dada por escrito”. Que la cláusula Tercera lo siguiente: Tercero: “La pensión de arrendamiento mensual es de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) que el Arrendatario se obligo a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en la Oficina del Arrendador hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y sin basura en que hoy lo recibe y en buen estado y en las mismas condiciones los pisos así como todos los servicios sanitarios, baños, W.C., lavadero y fregadero. Que en el caso de insolvencia el Arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado”.

Ahora bien, aduce el Apoderado Judicial de la parte actora que el canon de arrendamiento de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes se estableció en la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares exactos (Bs. 31.228,00), en la cláusula Décima establece lo siguiente: Décimo: “La falta de pago de dos (02) mensualidades a su vencimiento dará por resuelto el contrato, pudiendo el arrendador cobrar los daños y perjuicios al Arrendatario”.

Es el caso, que el Arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, según lo estipulado en el Contrato, y que como se puede apreciar existe una violación reiterada de la cláusula Tercera del contrato, lo que hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago de los cánones o pensiones de arrendamiento que se estipularon y que arrojan la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 93.684,00).

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1167 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 34 literal a) del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que ocurre el apoderado judicial de la parte actora y demanda por Desalojo al ciudadano Antonio Espinel Suárez, ya identificado plenamente, para que haga la entrega del inmueble en cuestión libre de personas y cosas y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió y en el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, e, Tribunal admitió la demanda bajo los tramites del procedimiento breve y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

Ahora bien, consta de autos que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2.008), compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Santiago de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.553 y mediante diligencia que riela en este expediente al folio cuarenta y ocho (48), desiste del Procedimiento, en nombre de su representada y solicito del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderado tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Se acuerda devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción del presente auto, para cuya elaboración y certificación se autoriza a la ciudadana Yulimar Velásquez, funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
La Juez Titular,

Dra Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero.


La Secretaria Acc,

Abg. Dilcia Montenegro

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _____________
La Secretaria Acc,















MAGC/DM/yv
Exp. No. AP31-V-2007-001523